Chapter 3: Detection and Localization of Topological Features
3.4 Coverage Hole Localization
3.5.1 Worm Hole Detection
Los costos de financiamiento son los costos incurridos al financiar las operaciones de una entidad. Lo conforman los intereses y otros costos que se generan en conexión con los préstamos de fondos. Generalmente, se expresan como una tasa de interés anual.
5.3.4.1Tratamiento Contable
La NIC 23 nos hace referencia a los Costos por préstamos, esta norma en su párrafo 8 nos menciona que se capitalizara los costos por préstamos que sean directamente
atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos; los demás costos por préstamos se consideran como gastos.
Los costos de financiamiento se refieren básicamente a los intereses y otros costos incurridos por una empresa al obtener préstamos, como:
• Intereses en préstamos a corto y largo plazo.
• Intereses en sobregiros bancarios.
• Cargas financieras por contratos de arrendamiento financiero reconocidos según la NIC 17.
• Diferencias de cambio por financiamientos en moneda extranjera que corresponde a ajustes de intereses.
Se denomina “activos aptos” a aquellos que necesariamente requieren de un período de tiempo sustancial antes de estar listos para el uso al que están destinados o para la venta. Ejemplos de estos activos son plantas de manufactura, hidroeléctricas, propiedades de inversión, maquinaria especializada, entre otros.
Los activos financieros y los inventarios que son manufacturados o producidos en períodos cortos, así como los activos que ya están listos para el uso al que se le destina o para su venta, no son activos calificados.
5.3.4.2Tratamiento Tributario
La ley del impuesto a la renta establece tratamientos diferentes para los intereses o diferencias de cambio por la adquisición de activos fijos.
El artículo 20° numeral 1) de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el costo de adquisición de los bienes debe incluir la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas de carácter permanente y los gastos incurridos
con motivo de su compra, como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, gastos notariales, impuestos, derechos y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados; asimismo, establece que en ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición.
El artículo 61º literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de Depreciación y amortización de costos capitalizados moneda extranjera correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.
Tributariamente, la regla aplicable a los intereses es que estos siempre califican como gastos financieros, y en ningún supuesto se admiten tributariamente como parte del costo de los activos. Por lo tanto, se originará una diferencia de carácter temporal si son
capitalizados contablemente.
Conforme lo indicado en el inciso a) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, debemos considerar algunas limitaciones a la deducción:
Endeudamientos con partes vinculadas, no serán deducibles los intereses relacionados con el préstamo que excede en tres veces el patrimonio neto del contribuyente (último
párrafo del inciso a) del artículo 37º de la Ley del IR e inciso a) numeral 6 del artículo 21º del Reglamento de la Ley del IR).
Endeudamientos con residentes de países o territorios de baja o nula imposición, establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición o sujetos que obtengan ganancias, rentas o ingresos a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
Estos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables (último párrafo del inciso m) del artículo 44º de la Ley del IR).
5.4PRODUCCIÓN O EXPLOTACIÓN
5.4.1 Costos de Producción
En minería el costo de producción es el generado por el costo de los recursos
empleados en el proceso productivo que se realiza en un período de tiempo para extraer y beneficiar de mineral, o en su caso si el negocio es más integrado, comprende los costos de los procesos de fundición y de refinación. Esto incluye al costo que representa las actividades administrativas que dan el soporte a los procesos productivos mencionados anteriormente.
Costos Directos
Son los que se incurren al desarrollar las actividades específicas de un determinado proceso productivo y que se pueden identificar y rastrear de una manera económica factible. Por ejemplo, la geología, planeamiento de mina, supervisión general, servicios auxiliares, etcétera, pueden calificar como parte del costo directo del proceso de minado en su conjunto.
Costos indirectos
Comprende al costo de las actividades que no se realizan para la extracción del mineral o su posterior tratamiento en la planta de concentración. En minería estaríamos hablando de los costos en que incurren las actividades de soporte a los procesos
productivos, como administración general, recursos humanos, legal, seguridad y salud ocupacional, medio ambiente, etcétera.
Los costos clasificados como directos se incorporan al costo del producto en la parte de los procesos en los cuales se incurren, mientras que los costos indirectos se asignarán al costo por distribución sobre bases razonables y representativas, previamente definidas de estos costos con relación a su participación en el proceso de transformación de un producto o en la prestación de un servicio.
5.4.1.1Tratamiento Contable
No existe una norma contable específica que describa el tratamiento contable para los costos de producción en una empresa minera. El tratamiento que debe seguirse es el mismo que utiliza cualquier otra compañía industrial.
5.4.1.2Tratamiento Tributario
Sobre la base de criterios jurídicos y contables, el contenido de lo que debe entenderse por costo de producción, elemento imprescindible para hallar la renta bruta derivada de la enajenación de existencias, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), el segundo párrafo del artículo 20º de la LIR establece que la renta bruta derivada de la enajenación de bienes en general es aquella diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de las operaciones de enajenación y el costo computable de los bienes enajenados.
Por su parte, el quinto párrafo de la norma antes referida establece, entre otras nociones, al costo de producción como uno de los conceptos que pueden ser entendidos como costo computable. Siendo ello así, resulta lógico que en el caso de empresas dedicadas a la fabricación y producción de existencias, la renta bruta generada por la enajenación de las mismas sea obtenida de la diferencia entre los ingresos netos derivados de la operación y el ya referido costo de producción.
Puesto que no existe dispositivo normativo alguno que defina lo que debe entenderse por costo de producción, resulta necesario recurrir a las Normas Internacionales de Contabilidad, con la finalidad de hallar el contenido de dicho concepto. Sobre el particular, cabe mencionar que, de acuerdo con la NIC 2, el costo de las existencias se compone de todos los gastos vinculados a su adquisición y eventual transformación.
Entre los conceptos que deben ser entendidos como costos de adquisición, se incluyen el precio de compra, los aranceles de importación, gastos vinculados al almacenamiento, transporte de insumos, entre otros. Por su parte, en lo que respecta a los costos de
transformación se establece que los mismos comprenden tanto a los costos directamente vinculados con dicho proceso (mano de obra) como a los costos indirectos fijos
(depreciación y mantenimiento de los edificios y equipos de fábrica).
En síntesis, desde la perspectiva contable, formará parte del costo de producción de las existencias todo gasto que se encuentre directa o indirectamente vinculado a su proceso productivo. Siendo ello así, y tal como lo dispone expresamente la NIC 2, por constituir la depreciación de activos fijos, vinculada al ciclo de producción y fabricación de una empresa, un costo indirecto fijo deberá formar parte del costo de producción,
5.4.2 Inventarios
5.4.2.1Tratamiento Contable
La NIC 2 en su párrafo 6 menciona que los inventarios son activos: Adquiridos para ser vendidos en el curso normal de la operación. En proceso de producción con vistas a esa venta.
En forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.
El costo de los inventarios comprenden todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su
condición y ubicación actual.
El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales, costos de transporte, almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios que serán utilizados en el proceso de producción. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
Los costos de transformación de los inventarios comprenderán aquellos costos directamente relacionados con las unidades producidas, como el consumo de materia prima y suministros de producción, así como el costo de la mano de obra directa. También comprenderán una parte –calculada de forma sistemática– de los costos indirectos, variables o fijos, en la que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados. Son costos indirectos fijos los que permanecen relativamente constantes, con independencia del volumen de producción. Son costos
indirectos variables los que varían directamente o casi directamente con el volumen de producción obtenida, como los materiales y la mano de obra indirecta.
En el costo de los inventarios se incluirán otros costos, siempre que se hubiera incurrido en ellos para darles su condición y ubicación actuales. Por ejemplo, podrá ser apropiado incluir, como costo de los inventarios, algunos costos indirectos no derivados de la producción o los costos del diseño de productos para clientes específicos.
5.4.2.2Tratamiento Tributario
La Ley del IR establece que los contribuyentes que en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de
adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:
• Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
• Promedio diario, mensual o anual (Ponderado o móvil).
• Identificación específica.
• Inventario al detalle o por menor.
• Existencias básicas.
En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del IR deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberán proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sean requeridos por la SUNAT.
Cabe señalar que no se podrá variar el método de valuación de existencias sin
autorización de la SUNAT, y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad pueda determinar.
De esta manera, si el contribuyente midiera sus inventarios utilizando el VR o el VNR, deberá eliminar los efectos derivados de esa medición que afecte los resultados del
ejercicio, vía declaración jurada del IR.
Asimismo, cuando los ingresos brutos anuales del contribuyente durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientas (1500) unidades impositivas tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya
información deberá ser registrada en los siguientes registros: Registro de costos, Registro de inventario permanente en unidades físicas y Registro de inventario permanente
valorizado.
Si, en cambio, los ingresos brutos anuales del contribuyente durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a quinientas (500) unidades impositivas tributarias y menores o iguales a mil quinientas (1500) unidades impositivas tributarias del ejercicio en curso, el contribuyente solo deberá llevar un Registro de inventario permanente en unidades físicas.
Adicionalmente, en los dos casos precedentes los contribuyentes deberán realizar, por lo menos, un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio.
Por otro lado, si los ingresos brutos anuales del contribuyente durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) unidades impositivas tributarias del
ejercicio en curso, solo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio.
De acuerdo con la Ley del IR, son deducibles para la determinación de la renta neta las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
Para tal efecto, las mermas se deberán acreditar mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. El referido informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario no se admitirá la deducción.
En el caso de desmedros, estos serán sustentados con el acta de destrucción refrendada por notario público o juez de paz, a falta de aquel, siempre que se haya comunicado a la SUNAT en un plazo no menor de seis días hábiles anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la destrucción.
También son deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial
correspondiente.
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley del IR, no se admite la deducibilidad de las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones, cuya deducción no admite la Ley del IR.
Puesto que la Ley del IR no admite expresamente la deducción de la provisión por desvalorización de existencias, no se podrá aceptar como gasto.
La provisión que sea adicionada a la renta neta imponible en el ejercicio que corresponda, podrá ser recuperada vía deducción en el supuesto de que la existencia al cual está relacionada con la referida provisión sea dada de baja, ya sea por venta, desmedro o merma debidamente sustentada.