Chapter 6 The influence of situational factors on teacher decision-making and
6.3 A practical approach to decision-making and problem-solving
G-030101 El ingreso en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables de cualquier nave con energía
nuclear, o que contenga implementos u otros artefactos que utilicen dicha energía, o naves convencionales que transporten materiales nucleares radioactivos, deben ser autorizados por la Autoridad Marítima la que coordinará y se asesorará, para estos aspectos, con los organismos técnicos especializados.
G-030102 La estadía y el tránsito en el de dominio marítimo, ríos y lagos navegables, de las naves a
que se hace referencia en el artículo precedente, estarán sujetas a las normas de este reglamento.
G-030103 Para el ingreso a puertos nacionales, las naves propulsadas con energía nuclear y/o
naves que contengan o transporten materiales nucleares radioactivos deberán dar cumplimiento al artículo D-020202. Remitirá a la Autoridad Marítima, con anticipación razonable, el "Historial de Seguridad" de la nave, con el alcance y las condiciones generales previstas en la Regla 7 del Capítulo VIII de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana de 1974.
G-030104 La Autoridad Marítima deberá ser informada previamente y en forma detallada, de las
operaciones de tráfico marítimo y de carga y descarga que el buque realizará en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, y puertos peruanos.
G-030105 La nave deberá dar cumplimiento a las instrucciones de la Autoridad Marítima relativas a la
permanecer y a las condiciones que deberá cumplir para las operaciones de tráfico marítimo así como para la carga y descarga de materiales.
G-030106 La nave deberá, antes de su entrada a puerto y en el punto que establezca la autoridad
marítima, someterse al control previsto en la Regla 11 del Capítulo VIII de la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.
G-030107 El Capitán de la nave deberá permitir el ingreso a bordo, del personal que indique la
autoridad marítima, para el adecuado control de las medidas de seguridad.
G-030108 Las naves no podrán eliminar productos o desechos radioactivos en el dominio marítimo,
ríos y lagos navegables, o puertos peruanos.
G-030109 Durante la permanencia de la nave nuclear en puertos peruanos, la Autoridad Marítima
coordinará con el capitán de la nave, la adopción de las medidas más adecuadas en cuanto a seguridad integral de la misma.
G-030110 Si el capitán de la nave considera que no será posible dar cumplimiento a alguna de las
medidas anteriormente mencionadas deberá comunicarlo de inmediato a la Autoridad Marítima, la cual podrá ordenar la inmediata partida de la nave o su cambio de amarradero, sea cual fuera el estado de la eventual operación de carga o descarga.
G-030111 Toda reparación y/o mantenimiento de la instalación nuclear que eventualmente deba
realizarse en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, o en puertos peruanos, así como las operaciones de mantenimiento y verificaciones por parte de la Autoridad Marítima, se ejecutarán en los lugares o puertos señalados por dicha autoridad.
G-030112 Antes del ingreso de naves con propulsión nuclear al dominio marítimo, ríos y lagos
navegables, el armador o propietario presentará ante la Autoridad Marítima un seguro o una fianza que cubra los gastos de indemnización frente a cualquier accidente acuático o daño por contaminación.
G-030113 El armador, propietario o agente marítimo, deben presentar una declaración escrita ante
la Autoridad Marítima, mediante la que conste el sometimiento expreso a las responsabilidades que diere lugar la presencia de la nave nuclear en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, así como la aceptación de la jurisdicción peruana como la única aplicable para solucionar cualquier controversia judicial que surja al respecto.
G-030114 El derecho a reclamar una indemnización se extingue en el plazo de diez años, contados a
partir de la fecha del accidente nuclear, según lo dispuesto en la primera parte del inciso (a) del art. 8vo. del Convenio París del 29 Julio 1960.
G-030115
Queda prohibido el atraque o abarloamiento de embarcaciones a los costados de lanave nuclear, salvo que se trate de aquellas maniobras para la descarga de la nave, eliminación de residuos no radioactivos y servicios de personas, previa autorización de la Autoridad Marítima.
G-030116 La provisión de energía eléctrica, suministro de agua y asistencia sanitaria para las naves
nucleares, se regirán por las disposiciones de las demás naves convencionales.
G-030117 La agencia marítima encargada de la nave nuclear, deberá asegurar el concurso de
remolcadores que asistan a la nave, en caso que se decida su zarpe por razones de seguridad.
G-030118 Queda prohibida toda descarga de sustancias radiactivas, sólidas, líquidas o gaseosas en
el dominio marítimo, ríos y lagos navegables, la cual sólo excepcionalmente podrá ser autorizada por la Autoridad Marítima, con el informe favorable del Instituto Peruano de Energía Nuclear, debiendo realizarse dentro de las condiciones señaladas por ese Instituto.
G-030119 Antes de procederse a las operaciones de carga y/o descarga de la nave nuclear, la
autoridad marítima en coordinación con el Instituto Peruano de Energía Nuclear, deberá efectuar un control radiológico adicional, a fin de asegurar la factibilidad de dichas operaciones sin peligro para los que intervengan.
G-030120 La Autoridad Marítima, a través del Instituto Peruano de Energía Nuclear, verificará con
fines de seguridad radiológica, el espacio aéreo y acuático de la nave, durante y después de su estadía. Los datos que se obtengan serán registrados con fines estadísticos y comparativos.
G-030121
El capitán de la nave nuclear, queda obligado a dar aviso inmediato a la AutoridadMarítima sobre:
b)
Toda condición que pueda constituir un peligro potencial a la seguridad o a la salud pública, prestando su asesoramiento esta eventualidad.b)
Toda asistencia que requiera.SECCION II
PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD APLICABLES A BUQUES DE GUERRA CON PROPULSION