• No results found

CHAPTER 3: METHODOLOGY

3.3 Action Research

La ejecución de la sentencia difiere según la naturaleza de la obligación: de dar, hacer o no hacer. Es una continuación del juicio ejecutivo, y corresponde al Juez de primera instancia realizarla (Art.302 C.P.C. y 142 C.O.F.J.). Las únicas alegaciones que podrían plantearse en la fase de ejecución, y que hayan surgido posteriormente a la emisión de la sentencia, son las relacionadas con un error de cálculo y la relativas a pagos o pactos que modifiquen la obligación, que además deben constar en un documento público o privado judicialmente reconocido o confesión judicial (489 C.P.C.).

La sentencia civil se ejecuta “in rem”, y la sentencia penal “in personam”, esto es,

existe responsabilidad patrimonial del ejecutado.

Arévalo expresa “Así como el juez está investido de la facultad (jurisdicción) para conocer el litigio “notio” y resolverlo “indicium”, dicha facultad conlleva inmersa la

potestad de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia “executio”.

Consecuentemente, el juzgador podrá inclusive hacer uso de la fuerza coercitiva del

Estado para hacer cumplir su fallo.”128

Cabanellas interpreta a la ejecución de la sentencia como “El acto de llevar a efecto

lo dispuesto por un juez o tribunal en el fallo que resuelve una cuestión o litigio… la

ejecución de la sentencia civil debe ser solicitada por la parte a quien interese, mientras que se procede de oficio cuando a penas atañe. En materia civil, el juez o tribunal competente para conocer de un pleito lo es también para la ejecución de

sentencia.”129

Son varios los requisitos que debe reunir la sentencia para ejecutarse:

128

William López Arévalo, El Juicio Ordinario Posterior al Juicio Ejecutivo, Estudio Doctrinal y Procesal con Jurisprudencia, Editorial Jurídica del Ecuador, Primera Edición, 2009, 12.

129

Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, 21 ava Edición, Editorial Heliasta, Argentina, 1989, 386.

- Hallarse ejecutoriada, firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Art.296 C.P.C. ;

- Si en la sentencia se hubiese establecido un plazo para su cumplimiento, éste debe hallarse vencido, por ejemplo cuando ordena que se pague el precio del bien raíz vendido, o se suscriba la escritura pública de compraventa del bien ofrecido en la promesa correspondiente. Si la parte requerida no cumple con lo ordenado por el Juez, éste procederá a ejecutar, obteniendo el precio a pagarse, en los bienes del deudor o suscribiendo la escritura pública respectiva;

- Que exista petición de parte interesada, en consideración a que en lo procesal, nos rige el principio dispositivo.

Se mencionarán muy rápidamente los pasos puntuales en el procedimiento de ejecución en las obligaciones de dar a fin de compararlos con los que se deben seguir en el de las obligaciones de hacer:

1. Liquidación de capital, intereses y costas;

2. Mandamiento de ejecución, que consiste en requerir al deudor el pago respectivo; 3. Mandamiento de embargo, esto es afectar, un bien del deudor para pagar el

crédito en ejecución;

4. El avalúo pericial que es la determinación del valor comercial de la cosa; 5. El remate, esto es, la venta de los bienes al mejor postor;

6. Adjudicación de los bienes rematados; 7. Tradición material de los bienes rematados; 8. Pago al acreedor.

Conforme se analizó con anterioridad, la obligación de hacer es aquella por el cual el deudor se compromete a realizar un hecho material como construir un mueble o jurídico como firmar una escritura pública.

Si en una obligación de hacer, el deudor se constituye en mora (Jurisprudencia) 130, el acreedor puede solicitar, a su elección, cualquiera de estas dos cosas (Art. 1569 C.C.):

130

2-VI-1980 (G.J. S. XIII, No. 9, p. 1896): "PRIMERO.- Lo que se demanda es el cumplimiento de la obligación contractual, esto es, la celebración del contrato de compra-venta del lote de terreno ... Es en definitiva, el otorgamiento de la escritura de compra-venta, en cumplimiento de la promesa, más el pago de la multa estipulada por la mora ... No se trata de la devolución del dinero anticipado por el dicho concepto. SEGUNDO.- Previamente, el accionante debió constituir en mora al promitente vendedor -requerirlo- y luego demandar el otorgamiento del

- Que se le autorice hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor. El Art. 440 C.P.C., en su segundo inciso, determina: “Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará la jueza o el juez en representación del que deba realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por la jueza o el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio.” (Jurisprudencia) 131;

- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. (Jurisprudencia)132

El mandamiento de ejecución en las obligaciones de hacer, y específicamente aquella contenida en la de promesa de compraventa de un bien raíz, se diferencia de la correspondiente a las obligaciones de dar, en cuanto no se liquida capital, intereses ni costas. Evidentemente suponemos que el ejecutante, que puede ser instrumento como lo prevé la última parte del Art. 476 (440) del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que éste no lo hubiese efectuado, lo haga el juez en su representación. Como no se han cumplido los presupuestos previos, la demanda es improcedente ..."

131

1-III-1977 (G.J. S. XII No. 15, p. 3385) "SEXTO: De admitirse la tesis sostenida en el fallo de segunda instancia, estaría expidiéndose una sentencia imposible de ejecutarse; pues, en tratándose de una obligación de hacer y concretamente la de otorgar y suscribir un instrumento, la forma de ejecutarla se halla prevista en el inciso 2o. del Art. 476 (440) del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser el Juez en representación del demandado quien intervenga en dicho otorgamiento, y, en el presente caso, por falta del requisito indispensable como es la autorización municipal previa, no sería posible ejecutar la condena, y el permiso del municipio no podría ser concedido si antes la propietaria del edificio de propiedad horizontal no realiza las dos obras que faltan de acuerdo a la ley y reglamento pertinentes, o en su defecto, lo hace un tercero de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1596 (1569) numeral 1o. del Código Civil, si fuere el caso. Por todo lo expuesto ... aceptándose el recurso de tercera instancia interpuesto por la demandada y su excepción perentoria de improcedencia de la acción, se revoca la sentencia venida en grado y se declara sin lugar la demanda en la forma como se halla propuesta ..."

132

26-VIII-1974 (G.J. S. XII, No. 6, p. 1296)

"6a) La otra reclamación es la de indemnización de daños y perjuicios, que también impugna el demandado, fundándose en el hecho de que el demandante no ha pagado lo convenido, en la forma y en los plazos previstos en el contrato. Este segundo requerimiento del demandante ha dado margen a la confusión que induce al demandado a alegar la indebida ?acumulación de acciones? al considerar que el actor está planteando las dos exigencias que contempla el mencionado Art. 1596 (1569) del Código Civil, en que se apoya la demanda. Sin embargo, el demandante solicita se tome ?en cuenta el daño emergente y el lucro cesante?, poniendo en evidencia la acumulación de dos acciones, reclamación inadmisible la segunda. En consecuencia, aceptada la facultad del actor para elegir su reclamación es obvio considerar que la primeramente enunciada por él debe ser decidida y consecuentemente no procede examinar la segunda, como tampoco es del caso entrar a juzgar lo que subsidiariamente demanda. 7a) La ?indemnización de la mora?, que acompaña a cualquiera de las peticiones determinadas en el referido Art. 1596 (1569) del Código Civil, no aparece solicitada en esta demanda y por lo mismo no puede ser considerada en este fallo, no obstante la tardía explicación que hace el demandante en su exposición presentada en esta instancia, en el parágrafo 6); de su misma aclaración se desprende que la demanda de daños y perjuicios, con daño emergente y lucro cesante, no se puede confundir con la petición adicional y simple de la indemnización de la mora".

cualquiera de los promitentes contratantes, ha cumplido con sus obligaciones y solamente falta que el demandado pague o suscriba la escritura pública definitiva de compraventa.

El Juez debe ordenar al vencido que suscriba la escritura correspondiente, bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará él, como Autoridad, a su nombre. Si el ejecutado aún así, no cumple lo ordenado por el Juez, señalará día y hora para que concurra la otra parte a una Notaría y firmen conjuntamente el documento respectivo.

Básicamente deben cumplirse 5 requisitos para que el Juez suscriba la escritura a nombre del vencido:

- Que la sentencia esté ejecutoriada; - Que exista mandamiento de ejecución;

- Que no se haya cumplido el mandamiento de ejecución; - Que lo haya pedido expresamente el ejecutante;

- La manifestación del Juez para intervenir en la suscripción del documento.

Normalmente, el Juez es quien suscribe la escritura, y no el ejecutado vencido. De esta diligencia se deja constancia en un acta que detallará las circunstancias en las que se procedió a realizarla. Una vez inscrita la escritura en el Registro de la Propiedad, el interesado deberá remitir una copia certificada de la misma al Juzgado, con lo cual se dará por terminado el proceso.

Posteriormente, el perjudicado con el incumplimiento puede solicitar lo establecido en el Art. 1569 C.C., esto es, las indemnizaciones a las que se crea con derecho. El Juez debe fijar el monto respectivo, el cual se entregará al acreedor ejecutante. En el evento de que no se cumpla con lo ordenado, se inicia otro procedimiento para el cobro, empezando con el embargo de bienes, a partir del cual, se sigue el mismo camino que para la ejecución de las obligaciones de dar: avalúo pericial de los bienes embargados; el remate, adjudicación de los bienes rematados; tradición material de los bienes rematados; pago de la indemnización al acreedor.