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El Dr. Leonardo Aravena Arredondo, autor de la obra CURSO DE DERECHO DEL TRÁNSITO8 en la página 23 se refiere a los objetivos principales de la legislación del tránsito en la que establece “debemos distinguir los hechos que pueden constituirlo, para detenernos en los casos que derivan en consecuencias jurídicas entre dos o más personas, diferenciándolo del hecho

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ARAVENA A REDONDO LEONARDO, Curso de Derecho de Tránsito, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, 2005

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que, por su intrascendencia jurídica, no reviste mayor interés. Esos conflictos de interés y la prevención de los accidentes, serán en definitiva los objetivos principales de la organización y de la legislación del tránsito”.

El jurista además expresa “La prevención y la producción del daño y la obligación resarcitoria, son el centro alrededor del que se desarrolla toda la problemática de la legislación de tránsito. Si del accidente resultan daños, surge la obligación de resarcir, la que hay que reglamentar, previniendo al mismo tiempo la ocurrencia del hecho mediante el ordenamiento del tránsito y la sanción de las conductas contrarias a lo normado, en cuanto constituyen un riesgo.”

Justamente el tema de mi tesis guarda relación y es concordante con la posición que mantiene el doctor Aravena en el sentido que los daños materiales deben resarcirse como también las lesiones que se producen como resultado del accidente de tránsito ya que constituyen la esencia de las infracciones culposas.

No es dable que en nuestra Ley Orgánica de Transporte Terrestre no exista un tipo penal o una tipología que regule o sancione el accionar del que sea responsable de un accidente donde las lesiones o heridas fluctúen entre los quince y treinta días.

A continuación detallo los temas y subtemas que se sustentaran en lo que respecta al planteamiento del problema y también aspectos constitucionales como la oralidad y el neoconstitucionalismo, corrientes doctrinarias que están en plena vigencia.

El Neoconstitucionalismo

Para Luis Prieto Sánchez que es citado por el Dr. Alfonso Zambrano Pasquel9 los términos neoconstitucionalismo, constitucionalismo contemporáneo se alude a una presunta nueva cultura jurídica y que se puede identificar cuatro acepciones principales. El Constitucionalismo puede encarnar un cierto tipo de

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ZAMBRANO PASQUEL ALFONSO, del Estado Constitucional a Neoconstitucionalismo Editorial Edilex, año 2012.

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estado de derecho, designado por tanto el modelo institucional de una determinada forma de organización política.

En segundo término, el neoconstitucionalismo es también una teoría del derecho más concretamente aquella teoría apta para describir o explicar las características de dicho modelo. Así mismo por neoconstitucionalismo cabe entender la ideología o filosofía política que justifica o defiende la formula así designada. Finalmente el neoconstitucionalismo se proyecta en ocasiones sobre la definición del derecho, el estatus de su conocimiento o la función del jurista; esto es cuestiones tales como la conexión, necesaria o contingente del derecho y la moral, la obligación de obediencia, la neutralidad del jurista o la perspectiva adecuada para emprender una ciencia jurídica.

El jurista Zambrano Pasquel sostiene que hay que recordar los dos modelos y las dos ramas del derecho constitucional: La norteamericana la que vale aclarar, creo una Constitución sin contenidos normativos y la Europea: con un denso contenido normativo pero sin dotarle garantías.

A partir de allí podríamos afirmar que el neoconstitucionalismo armoniza tales modelos y deriva como consecuencia de ello un sistema de constituciones normativas garantizadas en última instancia por el control de constitucionalidad, descansando, en forma exclusiva en el poder judicial, la última palabra en la definición de aquellas cuestiones controvertidas que se susciten dentro del referido modelo.

Es importante invocar el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, expedida el 26 de agosto 1789 donde establece que “toda sociedad en la cual no esté establecida las garantías de los derechos, ni determinada la separación de los poderes carece de constitución”. Considero que este principio a pesar de ser tan antiguo es el inicio de lo que ahora se denomina el neoconstitucionalismo, es decir aquella constitución que esté en plena transformación y revolución apegadas a los principios constitucionales de una era moderna como son en especial los derechos fundamentales.

Sin embargo, no está tan claro todavía cuál es la esencia del neoconstitucionalismo, como que aprecio que más bien se trata de un disfraz

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en cuyo interior están distintos matices de corrientes constitucionales que ya pasaron de boga.

Esta teoría neoconstitucionalista que ha sido puesta en el tapete en los distintos foros asistidos por estudiantes de Derecho, Abogados, Juristas y la sociedad en general, debe estar profundamente relacionada con el presente, es decir, con la realidad actual que vive el mundo moderno.

En nuestro país con la Constitución que versa del año 2008 en la que ha sido calificada por propios y extraños como una de las más modernas de Latinoamérica y por no decir del mundo, esto justamente podría decir que es el inicio o el comienzo del verdadero neoconstitucionalismo en el Ecuador, ya que en el contenido de nuestra Carta Magna existen principios constitucionales que están de acorde con la corriente filosófica del neoconstitucionalismo; e inclusive porque no decir el sumak kawsay que es el extracto de la norma suprema basado en términos sencillos denominados el Buen Vivir o en otras palabras Vivir bien en un estado de derechos y justicia social.

Para Miguel Carbonell10 no le cabe duda que los teóricos latinoamericanos han demostrado un gran dinamismo y preocupación en los años recientes por actualizar sus conocimientos y ofrecer catálogos completos de propuestas para reformar los ordenamientos constitucionales vigentes o para aplicar mejor los que ya se tienen, en este sentido manifiesta Carbonellque Ecuador ha tenido un papel protagónico que desde países hermanos como México mucho reconoce y lo valora.

Visión Del Neoconstitucionalismo

El término se refiere a un nuevo constitucionalismo o bien a una opción diferente para un Estado de derecho que implica una novedosa y distinta teoría constitucional, sobre todo en lo que respecta a la supremacía. Bajo estos aspectos, la norma suprema o “norma- normarum” es la verdadera fuente de

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toda producción jurídica, la cual está compuesta de principios distintos a los preceptos clásicos a la que estamos acostumbrados.

Luigi Ferrajoli, menciona la existencia de dos modelos de Estado de derecho, el uno denominado Estado Legislativo de Derecho con la afirmación del Principio de Legalidad como criterio exclusivo de identificación del derecho valido, con independencia de su valoración como justo, por lo tanto considera que una norma jurídica es válida no por ser justa sino exclusivamente por haber sido puesta por una autoridad dotada de una competencia normativa.

El Estado Constitucional de Derecho sería el nuevo modelo en formación teórica y práctica, no consolidado, a partir de la segunda guerra mundial con ejemplo paradigmático en las Constituciones de Italia (1947); Alemania (1949); Portugal (1976) y España (1978), en donde surgen las constituciones rígidas y el control de la constitucionalidad de las Leyes Ordinarias, con un triple cambio en el paradigma:

a) en la naturaleza y estructura del Derecho, b) en la naturaleza de ciencias jurídicas y c) en la jurisdicción.

Otra novedad de la Constitución es que en el artículo 232 establece¨¨ No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan interés en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan. Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los organismos o entidad en los que presten sus servicios

Con esta disposición Constitucional se cortó de raíz a organizaciones, gremios y otros mantengan conflictos de intereses, no obstante que en la actual Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, los choferes profesionales lograron incluir los Consejos Consultivos que actualmente consta

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en el artículo 23 de la referida norma y su Reglamento, a pesar que es un órgano de consulta y sus recomendaciones no son vinculantes.

La Oralidad

El sistema judicial y el procesal penal en forma progresiva han tenido una evolución significativa a partir del año 2000 con las reformas al Código de Procedimiento Penal y con mayor razón con la vigencia de la actual Constitución de la República del Ecuador a partir del año 2008. Sonnotables los cambios físicos, estructurales, procesales, de talento humano que ha venido desarrollándose para que se cumpla a cabalidad la oralidad en nuestro país, en las distintas especialidades o materias empezando por la penal.

Estos cambios han traído consigo resistencias en distintos sectores como los operadores de justicia, que considero entendible ya que siempre cuando existen cualquier tipo de variaciones sustanciales, existirá ciertos comportamientos inusuales de no aceptación al progreso o evolución en la administración de justicia, sin embargo en la actualidad podemos apreciar que todos nos hemos encarrilado y nos dirigimos hacia a un mismo rumbo que es una verdadera administración de justicia aplicando los principios constitucionales fundamentales como de celeridad, motivación, legalidad, contradicción y otros.

Esta transformación a partir del año 2000 responde a las exigencias normativas que están contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y con la actual Carta Magna elaborada en Montecristi.

Existe un movimiento Latinoamericano de reforma procesal penal, cuya génesis tiene en la provincia de Córdova en el país de Argentina, que empieza a surgir desde el año de 1939 y en lo ulterior la República de Costa Rica mediante la implementación del Código Procesal Penal que podría decir que es el prototipo o ejemplo para América Latina.

El propósito ha sido eliminar el sistema inquisitivo en que el Juez de Garantías Penales como se conoce en Ecuador estaba dotado de súper poderes es decir

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era un súper Juez, tenía las funciones de iniciar el autocabeza de proceso en la etapa sumarial, era el encargado de investigar el presunto delito, dictaba automotivado y en materia de tránsito sentenciaba; este modelo conllevaba a que no exista una independencia o individualidad entre quien investiga y quien sanciona.

Las actuaciones de la Policía Judicial antes llamado Servicio de Investigación Criminal (SIC) en la que primero la Policía detenía y luego lo investigaba, sin lugar a duda, era un evidente atentado a los Derechos Humanos, teniendo como valor agregado los Centros Interrogatorios a que eran sometidos aquellas personas que eran privadas de la libertad.

No podemos olvidarnos el abuso y el exceso de las medidas cautelares de índole personal, me refiero a la Prisión Preventiva, para ello hay que recordar los casos de los ciudadanos Suárez Rosero que sucedió en el año de 1999, el del ciudadano Francés Daniel Tibi en el año 2004, el de Chaparro en el 2007, todos estos simplemente ejemplos de lo que constituyó el sistema inquisitorio en nuestro país.

Era imprescindible que el sistema procesal penal funcione y tenga como finalidad la contención del abuso exagerado por parte del Estado y de su Policía Nacional a través de sus Agentes Especializados que querían obtener la verdad a punta de palo y garrote.

En este contexto era necesario una Reforma integral del Código de Procedimiento Penal, pero al mismo tiempo nos encontrábamos con una Constitución del año 1998 que no era del todo Neoconstitucionalista, respetaba las garantías básicas del Debido Proceso que estaban contempladas en el artículo 24 de la Norma Suprema, sin embargo con esta Constitución el sistema procesal penal no funcionó. A raíz de la Asamblea Constituyente efectuada en Montecristi y su vigencia en el 2008, empezó la nueva era del Sistema Acusatorio Oral, que justamente es el motivo de mi análisis.

Existen tres ejes donde descansa el Sistema Oral Acusatorio que son: Accesibilidad y eficacia,

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Humanización de la coerción penal.

El fondo de justicia y sociedad Fundación ESQUEL, hace referencia que la accesibilidad y eficacia del sistema, requiere reconocer que el procedimiento y el sistema judicial están al servicio de las personas usuarias del mismo, para lo cual el Estado debe ofertarlo como servicio público accesible en tiempo, forma, igualdad, cultura, idioma y gratuidad. Todo ello provee un servicio más eficaz, para lo cual se considera la selectividad de la persecución penal según aspectos políticos criminales.

La accesibilidad y la eficacia se encuentran sustento en la Constitución que el procedimiento judicial tiene como fin la realización de la justicia y el Procedimiento Penal no es más que un medio para la obtención de ese fin y no un fin en ese mismo.

Existe un componente importante de la accesibilidad que es el requerimiento de la tutela judicial en el ámbito penal tanto para la víctima como para el procesado.

La democratización del proceso es la separación de las funciones entre quien acusa, quien defiende y quien juzga, para que exista equilibrio entre el argumento inculpatorio y absolutorio, sobre cuya base un tercero resuelve. Uno de los ejes fundamentales del sistema acusatorio penal son las atribuciones que tiene el Fiscal de acuerdo a lo que establece la Constitución y el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal quien tiene la facultad de investigar y la decisión de acusar en base a los elementos de convicción que obre en la Instrucción Fiscal.

Ferrajoli 11 manifiesta que no existe juicio sin acusación, lo cual está absolutamente a cargo del acusador oficial o particular con pruebas que deben ser presentadas yproducidas por los sujetos procesales en la etapa de juicio. Finalmente la humanización de la coerción penal dentro del sistema acusatorio se destierra la confesión del acusado como elemento central de la probanza en

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juicio, negando su valor de plena prueba y considerando que no es suficiente para dictar sentencia condenatoria.

Al referirme a la humanización, es importante la libertad del acusado como regla general y no como excepción, que solo puede ser privado de su libertad por las formas, modos, condiciones y presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. La restricción de la libertad se debe ejercer para asegurar la defensa del procesado o imputado en el juicio ya que la Constitución establece que lo que se pretende es asegurar la inmediación procesal, con la que resulta comprender que no puede haber juicio penal en rebeldía, ya que la defensa en juicio es un Derecho Fundamental del procesado.

Otro aspecto o componente es la Humanización de la coerción penal es el límite de la investigación y prueba, toda vez que opera el Principio de la Verdad legal antes que la Verdad real, esto está relacionado con el derecho a no autoincriminarse, de tal forma que la confesión del imputado y su valoración directa como plena prueba queda excluida, surgiendo una nueva tendencia llamada la valoración probatoria de la sana critica que guarda relación con la legalidad de la prueba.

Relación Entre La Axiología Judicial y La Oralidad

El término axiología significa filosofía de los valores, es la rama que estudia la naturaleza de los valores y juicios valorativos. Este vocablo fue utilizado por primera vez por Paúl Lapie en 1902 y posteriormente por Eduard Von Hartman en 1908. Existen otras definiciones o teorías como la de Hume quien define los valores como principios de los juicios morales y estéticos.

Para mi definiría a la axiología judicial como el conjunto de valores y principios que se encuentran en forma concordante para cumplir un fin, que es el otorgar un servicio óptimo para la ciudadanía y para quienes requieren una administración de justicia oportuna.

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La sociedad que accede a la administración de justicia, no está en condiciones de revisar un proceso o descifrar escritos donde constan argumentaciones jurídicas, siendo necesario en la actualidad continuar fortaleciendo la oralidad que es la opción ideal para la administración de justicia.

Tenemos ejemplos en nuestra país de la aplicación de la oralidad, que ha venido desarrollándose desde décadas atrás, me refiero a la justicia indígena en la que sus procedimientos propios y consuetudinarios se realizan en forma oral.

El Sistema Procesal Acusatorio

Este proceso penal está basado en la oralidad pública, que este acompañado de los principios de adversarial, inmediación, contradicción, concentración, participativo de tal forma si fuere necesario el iuspuniendi o la potestad del estado para ejercer este derecho será oral.

Para Juan Fernández Carrasquilla12 el estado social de derecho, participativo y democrático, previsto en la Carta, el derecho penal en el ejercicio de su potestad para dictar leyes penales y aplicarlas judicialmente tiene límites o controles éticos y políticos, derechos, deberes y garantías, reconocidos desde la Constitución, que es necesario considerar, por cuanto producen efectos específicos en el ejercicio de las funciones de investigación y administración de justicia.

En nuestro país el derecho se desarrolla en un estado social de derecho democrático, para que las distintas instituciones que la conformen estén alineadas este modelo que es la parte sustancial del sistema acusatorio oral. En el momento que no existiera la independencia de poderes el sistema se desmoronaría, ya que estaríamos frente a un estado de facto, por eso lo elemental consiste en que exista el respeto de los funcionarios, políticos, ciudadanos a la independencia de las funciones del estado.

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No sería dable que los políticos de turno por su poder o influencia que tuvieren dieran órdenes o sugerencias para los fallos y resoluciones judiciales, al respecto sería atentatorio al sistema que estamos analizando.

En un estado que sea autoritario, no democrático o absolutista el proceso tendría un giro hacia el totalitarismo donde prevalecerá el abuso de poder sobre todo para el más débil o como una forma de venganza política.

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