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Para analizar los delitos de tránsito nos remitimos a dos materias legales:
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
Se encuentra contemplado en el capítulo IV y se ampara desde los artículos 126 al 137, en el que se contempla lo siguiente
- Embriaguez - Negligencia - Impericia - Imprudencia
- Exceso de velocidad
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- Inobservancia de la presente ley. - Muerte
- Heridas
- Daños materiales
De acuerdo a la tipificación en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, existe un solo delito sancionado con la pena de reclusión el cual se encuentra tipificado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que es un delito que no admite caución ya que su pena es de ocho a doce años.
Los delitos sancionados con la pena de prisión que es hasta cinco años están tipificados desde el artículo 126.1 hasta el artículo 137.
Quien conduzca un vehículo en estado de embriaguez o con efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y que ocasionare un accidente de tránsito del que resulte una o más personas con incapacidad laboral a 90 días la pena es de prisión de cuatro a cinco años. Esta sanción dentro del ordenamiento jurídico en materia de tránsito o la parte sustantiva es la más grave dentro de los delitos sancionados con la pena de prisión.
En el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se encuentra tipificado la pena de prisión de tres a cinco años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y multa de veinte remuneraciones básicas del trabajador en general, quien ocasionare un accidente de tránsito del que resulte la muerte de una o más personas y en el que se verifique las siguientes circunstancias:
a) Negligencia b) Impericia c) Imprudencia
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e) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo
f) Inobservancia de la Ley de Tránsito, Reglamentos y de las disposiciones de las autoridades de tránsito.
Existen criterios adversos en el sentido de que por un mismo delito de tránsito no pueden existir varias sanciones como es la pena privativa de libertad, suspensión de licencia de conducir, multa y reducción de puntos e inclusive los transportistas son los que han tenido la bandera de lucha para pedir que existan reformas relacionado a este tópico.
En el proceso penal de tránsito sería difícil probar que se conducía con conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo, para mi es subjetivo determinar que dentro de una investigación realizada por la Fiscalía con la colaboración de la Oficina de Investigaciones Accidentes de Tránsito se determine la responsabilidad por estas circunstancias, salvo el caso que el procesado acepte voluntariamente su responsabilidad o libremente sostenga que el accidente sucedió por el conocimiento de las malas condiciones mecánicas que el vehículo conducía.
El artículo 128 de la Ley Orgánica de Tránsito sanciona o reprime al contratista y/o ejecutor de una obra que por negligencia o falta de previsión del peligro o riesgo en la ejecución de una obra en la vía pública y como resultado ocasione un accidente de tránsito donde exista personas muertas o con lesiones graves, la sanción es de tres a cinco años de prisión, multa de 20 Remuneraciones Básicas Unificadas del trabajador en general y el resarcimiento económico por la pérdidas producidas como consecuencia del accidente.
En la actualidad cuando alguna empresa constructora requiere realizar una obra pública debe pedir autorización al Municipio y a la Comisión de Tránsito del Ecuador o la Policía Nacional o quien haga sus veces en los lugares donde no ha asumido la competencia el Municipio o la Comisión de Tránsito del Ecuador.
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He podido apreciar que los contratistas o ejecutores de la obra están tomando las precauciones necesarias para evitar accidentes de tránsito esto es mediante la utilización de señales luminosas sobre todo en la noche donde reviste más peligro. Esto significa que existe un razonamiento lógico de la importancia de tomar las previsiones ante un riesgo que ocasiona cuando se están construyendo obras; hemos podido observar que en las distintas carreteras del país se están realizando grandes infraestructuras donde por cuestiones de trabajo se requiere cerrar uno de los carriles de la vía para construir o reparar y ha sido visible la seguridad que están otorgando las distintas constructoras.
El artículo 129 de la invocada ley reprime con prisión de uno a tres años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo, multa de 15 Remuneraciones Básicas Unificadas del trabajador en general, quien ocasione un accidente de tránsito del que resulte muerta una o más personas debido a circunstancias de cansancio, sueño o malas condiciones físicas del conductor y de igual forma la misma multa es decir de 15 Remuneraciones Básicas Unificadas se impondrá al empleador que hubiere exigido o permitido al conductor trabajar cansado o en malas condiciones físicas y además para los vehículos que pertenecen al transporte público se suspenderá el permiso de operación hasta 60 días.
Al respecto debo resaltar que en nuestro país generalmente los conductores de servicio público, comercial o por cuenta propia laboran más de ocho horas diarias en las distintas rutas o frecuencias en las ciudades o en las carreteras del país, siendo esto voz populi ya que nuestro propio Código de Trabajo se refiere a las ocho horas laborables y cuarenta a la semana que en conducción de vehículo a motor es exagerado, por cuanto quien maneja debe tener mucha concentración en la conducción y en la observación de señales de tránsito,
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peor aun cuando se trata en la noche y en sectores de la cierra donde existe neblina.
Debería constar en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y en el Código de Trabajo que los conductores de vehículos público o comercial deben manejar máximo 6 horas diarias y no como sucede en la actualidad que conducen hasta 16 horas lo que conlleva a que produzca cansancio y sueño y por ende un peligro inminente a que ocurra un accidente.
El artículo 131 de este Cuerpo Legal considera que el que cause un accidente de tránsito del que resulte herido o lesionada alguna persona produciéndole enfermedad o incapacidad física para realizar sus tareas habituales que sea menor a 30 días y ocasione además daños materiales cuyo costo de reparación sea superior a 6 Remuneraciones Básicas Unificadas e inferior a 6 será sancionada con una multa de 3 Remuneraciones Básicas Unificadas y pérdida de 9 puntos de su licencia.
En este delito no hay sanción o pena de prisión solo en el caso de reincidencia se le sancionará con 15 días de prisión y cuando se trate de un servicio de transporte público el propietario del automotor será responsable solidario por los daños civiles.
Para que se configure este delito indispensablemente se requiere de dos presupuesto, el uno que las lesiones sean menor de 30 días y el otro que también deba existir daños materiales, es importante puntualizar que de aquí nace mi inquietud y mi hipótesis porque cuando existe un accidente donde la incapacidad física sea entre 15 a 30 días y no exista daños materiales no existe sanción ni pena porque como ya tengo explicado el legislador omitió tipificar esta acción culposa y como ya hemos profundizado no puede existir delito si falta uno de los elementos que es la tipicidad del tipo penal.
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De esta manera simplemente quedará en la impunidad y en una simple Indagación previa que después se desestimará y se archivará, quedando una interrogante ¿Quién responde por las lesiones ocasionadas a un ser humano? Nadie porque no consta en la Ley Orgánica de Tránsito.
Al respecto existe una re victimización porque a más de ser víctima del accidente de tránsito por lesiones, también es víctima del desorden jurídico en materia de tránsito.
En el artículo 132 está tipificado el delito por daños materiales cuyo costo de reparación sea mayor a dos y no exceda de 6 Remuneraciones Básicas Unificadas; el responsable será sancionado con 2 Remuneraciones Básicas Unificadas y reducción de dos puntos de su licencia de conducir. Si existiera reincidencia la sanción será con el doble de la multa señalado en el primer inciso y la reducción de 12 puntos en su licencia.
Si el accidente de igual manera solo fuera daños materiales cuyo costo de reparación exceda 6 Remuneraciones Básicas Unificadas el responsable será sancionado con el doble de la multa es decir 4 y la reducción de 9 puntos de su licencia.
Este articulado ha traído consigo conflictos de índole legal por la mala aplicación de los procedimientos por parte de los agentes de tránsito en especial a los que pertenecen a la Comisión de Tránsito del Ecuador, al no aceptar que se trata de un delito flagrante de tránsito por daños materiales y uno de los elementos constitutivos son las evidencias, huellas o vestigios siendo como requisito sine qua non para que se configure el delito fragrante.
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Los automotores participes en accidentes de tránsito sean retenidos o aprehendidos y llevados a los Centros de retención Vehicular respectivo para que se practique el avalúo o reconocimiento de daños materiales y sean devueltos a sus propietarios o poseedores por parte del Fiscal de Tránsito, en cumplimiento de lo que establece el artículo 165 último inciso de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y en concordancia con elartículo 109 del Código de Procedimiento Penal.
A raíz de la reforma de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre del 29 de marzo del 2011 se incorporaron dos tipos penales más los mismos que están contemplados en el artículo 135.1 y 135. 2, que los asambleístas se vieron en aprietos incorporarlos debido a dos accidentes de magnitud que sucedieron en la provincia de Manabí por el escándalo de que supuestamente sucedían por exceso de pasajeros y circular con llantas lisas.
Estos dos delitos que estoy analizando tienen una particularidad que la pena es sancionada con prisión de seis meses a un año, es decir, cuando el agente de tránsito realiza la aprehensión y es llevado oportunamente a la Audiencia de Formulación de cargo el Juez competente bajo ningún concepto podrá ordenar la prisión preventiva, ya que se requiere entre uno de los presupuestos que la pena sea superior a un año; esto significa que la sanción será posible o se podrá ejecutar cuando exista una sentencia en firme, de ahí en adelante los Policías o los Agentes de la Comisión de Tránsito del Ecuador, deberán buscarlo para que cumpla la pena.
Finalmente en lo que concierne a los delitos de tránsito considero que es absurdo y exagerado que una sanción en materia de tránsito pueda llegar hasta los dieciocho años de reclusión cuando además este acompañado la acción de dolo o del designio de causar daño me refiero a quien ocasionare un accidente de tránsito con un vehículo sustraído será reprimido con el máximo de la pena establecida para la infracción cometida, aumentada en la mitad y lo
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peor sin perjuicio de la acción penal al que haya lugar por la sustracción del automotor.
Por ejemplo si un conductor estuviera manejando en estado de embriaguez y ocasionare la muerte de una o más personas y el vehículo fuera sustraído la pena sin considerar atenuantes pudiera ser de dieciocho años de reclusión, sin lugar a duda una llamada de atención a los asambleístas para que reformen este artículo que se asemeja a una barbarie jurídica.
Código Orgánico Integral Penal
El código Orgánico Integral Penal fue publicado en el Registro Oficial N. 180 del lunes 10 de febrero del 2014 sin embargo entró en vigencia el 10 de agosto del 2014, seis meses después de su publicación lo que se conoce doctrinariamente como Vacatio Legis.
La Asamblea Nacional consideró que era necesario crear un cuerpo normativo penal moderno con todos sus componentes sustantivo, adjetivo y ejecutivo para que guarde armonía con la actual Constitución que se adapte a la realidad ecuatoriana, como mecanismos estratégicos para promover una nueva cultura penal y el fortalecimiento de la misma.
En el COIP se introduce nuevos tipos penales adaptadas a las normas internacionales, se tipifican infracciones como la Omisión y sobre todo se cumple el postulado que en materia de derechos humanos, la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos tienen vigencia en el sistema jurídico infraconstitucional.
En materia de tránsito con la vigencia del COIP existe una derogatoria que se encuentra establecida en la Décimo Octava Disposición Derogatoria concerniente al Título III denominado De la Infracciones de Tránsito, constante en el libro Tercero de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial del año 2008.
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Las infracciones de Tránsito constan en el Capítulo VIII del COIP, se inicia dando una definición a las infracciones de tránsito, que es diferente a lo que se encontraba establecido en el Art. 106 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre del 2008, e inclusive ya no se considera los términos negligencia, imprudencia, impericia que era la esencia de las infracciones de tránsito, con el COIP se remplaza con “el infringir el deber objetivo de cuidado” como consta en el Art. 27 de esta ley.
En el tema de las lesiones está tipificado en el Art. 152 en base a cinco reglas que son utilizadas tanto para los delitos dolosos como para los delitos culposos, para cuestión de análisis es importante remitirnos al Art. 379 del COIP que en su parte sustancial contiene “En los delitos de tránsito que tengan como resultado lesiones a las personas se aplicaran las sanciones previstas en el Art. 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso”, dentro del contenido del Art. 152 se debe realizar una concordancia con el referido Art. 379 cuando es en materia de tránsito y sobre todo si el conductor está en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas se aplicará las sanciones máximas previstas en el indicado Art. 152 incrementadas en un tercio y además la suspensión de la licencia de conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en este caso.
Por ejemplo si existe un accidente de tránsito en que resulten personas lesionadas cuya incapacidad es de 4 a 8 días sino hay embriaguez la pena será de 7 días y en caso de haberlo de 80 días.
Existe una particularidad en este artículo de lesiones, en la que no está tipificado, es decir sancionado para que el conductor o responsable de un accidente de tránsito en que las lesiones o incapacidad sea inferior a cuatro días, por lo tanto no constituye ni delito ni contravención de tránsito; al respecto este artículo está relacionado a mi tema de tesis porque sigue existiendo este tipo de vacíos legales que únicamente generan impunidad.
En lo que respecta a los delitos culposos de tránsito sus tipos penales están tipificados desde el Art. 376 del COIP que es el más grave hasta el Art. 382 que es el menos grave que se trata de daños mecánicos previsibles en el transporte
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público cuya sanción es una pena privativa de libertad de 30 a 180 días, la pérdida de 30 puntos de su licencia de conducir.
En lo que respecta a la sustanciación de los procedimientos está establecido un procedimiento ordinario y cuatro procedimientos especiales, el procedimiento ordinario se desarrolla en tres etapas que son las siguientes: 1. Instrucción
2. Evaluación y preparatoria de juicio 3. Juicio
La Indagación Previa ha sido reemplazada por la reserva de la investigación está estipulada en el Art. 584 de este código, en la que consta que las actuaciones de la Fiscalía o de la o del Juzgador, del personal del sistema especial integral de investigación como medicina legal y ciencias forenses, la Policía nacional y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa se mantendrá en reserva, sin perjuicio del derecho de la victima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo solicite.
Dentro de los procedimientos especiales tenemos los siguientes: 1. Procedimiento Abreviado
2. Procedimiento Directo 3. Procedimiento Expedito
4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal
El procedimiento expedito está contemplado en el Art. 641 es aplicable para las contravenciones penales y tránsito, procedimiento que se desarrollara en una sola audiencia ante el Juez competente, dentro de lo contemplada en el Código Orgánico Integral Penal.
La pena es la restricción a la libertad y a los derechos de las personas, por lo que la pena se clasifica en Privativas de libertad y no privativas de libertad. Con la vigencia de esta Ley los Jueces de Garantía penales están facultados para
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sentenciar con pena no Privativa de libertad que en materia de tránsito son aplicables las siguientes:
1. Tratamiento médico, psicológico, capacitación, programa o curso educativo. 2. Obligación de prestar un servicio comunitario
3. Comparecencia periódica y personal ante la autoridad, en la frecuencia y en los plazos fijados en sentencia.
4. Suspensión de la autorización o licencia para conducir cualquier tipo de vehículo.
5. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, empleo u oficio.
6. Prohibición de salir del domicilio o del lugar determinado en la sentencia. 7. Pérdida de puntos en la licencia de conducir en las infracciones de tránsito. 8. Pérdidas de los derechos de participación.
Aspecto novedoso en el Código Orgánico Integral Penal es la conceptualización del delito que doctrinariamente se ha estudiado como parte de la teoría del delito y que justamente se encuentra prescrito en el Art. 19 y la definición de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad en los Art. 25, 29 y 34.
Desde el punto de vista del Derecho penal el concepto de delito tiene un carácter descriptivo y formal y corresponde a un concepto dogmático cuyas características importantes solo se obtiene de la Ley.
El sistema penal europea siempre lo ha definido al delito como una acción típica, antijurídica y culpable teoría que nuestros maestros en la Universidad continuamente y de forma fortalecida nos han enseñado en la carrera de derecho. Para el profesor Enrique Bacigalupo se trata de una teoría de la aplicación de la Ley Penal, ya que es importante verificar que la conducta humana llamada acción se adecue a la descripción realizada por el tipo (Tipicidad), luego que la misma no este autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad), y por último comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad).
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