3.3 The Data Mining Query Language
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Si bien son escasas las referencias bibliográficas que se encuentran sobre la materia en el derecho hispanoamericano, no se traduce en que la doctrina de la culpa in
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Dentro de las diferentes posturas que puedan tomar tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia objeto de estudio, es importante precisar desde ahora, que son los franceses los más rígidos al momento de entrar a reconocer la culpa in contrahendo y por tanto, una obligación indemnizatoria frente a los casos de la ruptura de los “pourparlers”. El panorama galo, no sólo carece de antecedentes legales en la materia como ya se anotó, sino que carece también de disposiciones que regulen lo referente a la emisión y validez de la oferta en su normativa civil. No obstante, lo anterior no ha impedido a la doctrina sentar como premisa el principio de la responsabilidad de las partes por los hechos dañosos generados durante el período de formación del consentimiento.
contrahendo este desincorporada en algunas normativas nacionales. Al respecto es
importante resaltar, como producto de las nuevas tendencias reformadoras de la legislación civil y comercial que Hispanoamérica goza de una reciente codificación que denota la influencia de la normatividad italiana y alemana en lo que tiene que ver con la responsabilidad precontractual. En varias naciones esta presencia es notoria, limitándose a transcribir las cláusulas clásicas de esta institución como ocurre en Paraguay, Colombia, y en otras naciones vecinas que redactan normas precisas y limitadoras en lo corresponde a materias hasta ahora irregladas. Tal es el caso del quantum indemnizatorio, en Cuba y Bolivia. No obstante, en el panorama de los países con grandes tradiciones legales civilistas como Chile y Argentina, se mantiene su ausencia normativa en este factor. Allí se sigue evidenciando la influencia clásica del Código Napoleónico, y por tanto, son exiguas las reformas de consideración sobre este aspecto.
Colombia, consagra en el Código del Comercio en su artículo 863:
“Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”.
Paraguay por su parte regula la institución en la ley Nº 1.183/85 Código Civil en los artículos 689 y 690:
“Art. 689.-En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.
Art. 690.- La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato”.
Bolivia, tiene consagrada la responsabilidad precontractual, en el art. 465 de su actual Código Civil:
“En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato”.
En otros países, se hace referencia a esta materia en diferentes leyes. De reciente promulgación es el caso del decreto ley “De la contratación económica y comercial (Diciembre de 2003) promulgado en la isla de Cuba, en sus artículos 5 al 8:
“Art. 5: Tratos preliminares y responsabilidad precontractual. Las partes pueden establecer negociaciones o tratos preliminares, que tiendan a la concertación de un futuro contrato, sin que ello constituya una oferta. Cualquiera de las partes, es libre de romper unilateralmente los tratos preliminares y no incurre en responsabilidad. No obstante la parte que ha negociado o ha interrumpido la negociación o tratos preliminares con mala fe, es responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte por la frustración del contrato no concertado e incluso por la perdida de la mejor oferta de contrato que durante esta etapa previa hay podido esta ultima aceptar.
Se considera mala fe, el entrar en negociaciones o continuarlas con la intención de no llegar a la concertación del contrato”.
Como se mencionó anteriormente, el Código Civil Argentino de DALMACIO VÉLEZ
SARSFIELD (1869), no la contiene, pero sí su proyecto de Código Civil de 1998, al establecer en su artículo 920:
“Deber de buena fe. Las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar injustamente las tratativas contractuales, aunque todavía no haya sido emitida una oferta. El incumplimiento de este deber genera responsabilidad por daño al interés negativo”.
Compendiando, se puede establecer que son novedosos las normas o los proyectos que en la actualidad conllevan la responsabilidad precontractual al ámbito hispanoamericano. Denota gran influencia de la doctrina bávara y latina. La mayoría de los países que la reglamentan no se limitaron exclusivamente a transcribir las normas europeas, sino que intentaron superar el inconveniente que han tenido por el arraigo general en sus países de origen. Por tanto, hoy día, su construcción y técnica jurídica está decantada en mejor forma107, en procura de confeccionar normas menos generales y más
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De las normas citadas, nos apartamos de lo regulado en el Estado Cubano, ya que a juicio propio es un artículo que no sólo adolece de técnica jurídica (en cuanto a su redacción), sino que además, el legislador yerra al limitar los casos de responsabilidad precontractual a las conductas de mala fe. Nos apartamos de su contenido no sólo porque excluye las conductas negligentes, lo que en la práctica limita ya de gran manera las posiblidades de acudir a los tribunales, sino porque además, se consagra una pésima delimitación en
específicas en temas fundamentales de dicha institución. En especial en lo concerniente al comportamiento contractual, los límites resarcitorios, el período aplicable, los criterios de imputación y diferentes enumeraciones de comportamientos desleales. Lo que muy seguramente nos lleva a afirmar que en cuanto a la temática de estudio, el derecho hispanoamericano ha mostrado más dinamismo y avances que el derecho europeo. Denota especial atención el hecho, que gozando de sendos marcos normativos, la responsabilidad precontractual y en especial el tema de los tratos preliminares, no tenga mucha ingerencia o interés tanto en la doctrina como en la jurisprudencia pues son escasas sus referencias en la práctica.
1.2.2.2. SU INCIDENCIA EN LOS PROCESOS DE UNIFICACIÓN Y