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An Example for Pr-PPS-m-n

2.4 The SNS-m-n Problem

2.5.3 An Example for Pr-PPS-m-n

747. Concepto. En su oportunidad expresamos que el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra, y constreñirlo para que pague la obliga- ción cuyo cumplimiento compulsivo pre- tende el acreedor.

En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al jui- cio, poner en su conocimiento la deman- da ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defen- sa; y la defensa en el juicio ejecutivo, como en todo juicio, se manifiesta por el hecho de que el demandado oponga a la acción las correspondientes excepciones.

Dado el carácter especial y sumario que sin duda reviste el juicio ejecutivo, la

oposición o defensa del deudor debe ha- cerse valer en un plazo más breve que en el juicio ordinario, y de índole fatal; debe

fundarse, exclusivamente, en aquellas ex-

cepciones que el mismo legislador se en- carga de señalar de manera taxativa, y, en fin, sin distinguir la naturaleza dilato- ria o perentoria de dichas excepciones, para los efectos de su oposición y trami- tación, pues todas, como lo veremos más adelante, se oponen conjuntamente y en un mismo escrito.

748. Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. La oposición del eje- cutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1ª. La incompetencia del tribunal ante

quien se haya presentado la demanda

(art. 464, Nº 1º, CPC).

Es la misma excepción dilatoria con- templada por la ley dentro del juicio or- dinario de mayor cuantía (art. 303, Nº 1º, CPC); y, desde el momento en que aqué- lla no distingue, se referirá tanto a la in- competencia absoluta del tribunal cuanto a la relativa.

Para determinar la competencia del tribunal hay que atenerse a las normas contenidas en el Código Orgánico de Tri- bunales.

Tampoco distingue el legislador en cuanto a la forma o manera de oponer esta excepción de incompetencia; de suer- te que ello puede hacerse ya por la vía inhibitoria, ya por la vía declinatoria.

Debemos también tener presente que si el juicio ejecutivo se ha iniciado median- te gestiones preparatorias de la vía ejecuti- va, y se trata de un lugar de asiento de Corte de Apelaciones en que exista más de un juez de letras en lo civil, será tribunal competente para conocer de dicho juicio el que hubiere sido designado anteriormen- te en las gestiones preparatorias, sin nece- sidad de tener que recurrir a la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva para los efectos de una nueva designación (arts. 176 y 178 COT).

Además, no obstará deducir la excep- ción de incompetencia el hecho de ha-

ber intervenido el demandado en las ges- tiones del demandante para preparar la acción ejecutiva (art. 465, inc. 2º, parte 1ª, CPC).

En consecuencia, la prórroga de com- petencia que ha podido producirse en las gestiones preparatorias de la vía eje- cutiva no se hace extensiva al juicio eje- cutivo posterior, en el cual siempre se puede reclamar de la competencia del tribunal, formulando la excepción a que nos estamos refiriendo.

En todo caso, deducida la excepción de incompetencia, podrá el tribunal pro- nunciarse sobre ella desde luego, o reser- varla para la sentencia definitiva (art. 465, inc. 2º, parte final, CPC).

2ª. La falta de capacidad del demandan-

te o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre (art. 464, Nº 2º,

CPC).

También conocemos esta excepción, pues la estudiamos en el juicio ordinario de mayor cuantía (art. 303, Nº 2º, CPC); y, según nuestros recuerdos, comprende tres situaciones diversas:

a) Falta de capacidad del demandante; b) Falta de personería del que com- parece en su nombre; y

c) Falta de representación legal del que comparece en su nombre.

La primera situación dice relación con un ejecutante incapaz que ha compareci- do en juicio a su propio nombre, en cir- cunstancias que debió hacerlo por medio de su respectivo representante legal; la segunda y tercera, en cambio, con perso- nas que, diciéndose mandatarios o repre- sentantes legales del ejecutante, accionan en su nombre sin serlo en realidad.

Pero si el ejecutado es el que carece de capacidad para actuar válidamente en el juicio, ¿podría oponer esta excepción? La respuesta debe ser negativa, pues ella se refiere exclusivamente a la falta de ca- pacidad del ejecutante.

Sin embargo, estimamos que frente a esta situación, la oposición del ejecutado incapaz debiera fundamentarse en la ex- cepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en faltarle

al título los requisitos o condiciones lega- les necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra.

Por último, cuando el título ejecutivo invocado es sentencia definitiva o inter- locutoria firme, y la acción ejecutiva ha sido impetrada a nombre del acreedor por la persona que en el juicio declarati- vo anterior era su mandatario judicial, es- timamos que, si se opone la excepción de falta de personería del que compare- ce a nombre del ejecutante, debe ser re- chazada, por cuanto el poder para litigar se entiende conferido para todo el jui- cio, incluso hasta la ejecución completa de la sentencia (art. 7º CPC).

3ª. La litispendencia ante tribunal com-

petente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención (art. 464,

Nº 3º, CPC).

Se recordará que hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio diverso sobre la misma materia. Por consiguiente, esta excepción dilatoria tam- bién la hemos tratado en el juicio ordi- nario de mayor cuantía (art. 303, Nº 3º, CPC).

Sin embargo, hay una notable dife- rencia entre ambas excepciones: mien- tras en el juicio ordinario el nuevo juicio puede haber sido iniciado tanto por el demandante cuanto por el demandado, en el juicio ejecutivo ha debido serlo única y exclusivamente por el ejecutan- te, sea por vía de demanda o de recon- vención.

Esta diferencia tiene como fundamen- to el que si se aceptara en el juicio ejecu- tivo la litispendencia en los mismos términos que en el juicio ordinario, sería muy fácil para el deudor entrabar la ac- ción ejecutiva de su acreedor anticipán- dose e iniciando en su contra un juicio ordinario sobre la misma obligación.

4ª. La ineptitud del libelo por falta de

algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 (art. 464, Nº 4º, CPC).

Equivale también a la excepción dila- toria de ineptitud del libelo que se ha

estudiado dentro del juicio ordinario de mayor cuantía (art. 303, Nº 4º, CPC).

El libelo es inepto cuando le falta al- guno de los requisitos de forma señalados en el artículo 254 del Código de Procedi- miento Civil. En este caso, para evitar toda duda al respecto, se hace referencia ex- presa a este último precepto legal.

Un problema de orden práctico a que ha dado origen esta excepción es el si- guiente: si en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva se ha hecho debida y completa individualización de las partes, ¿será necesario que la demanda ejecutiva la contenga nuevamente?

La jurisprudencia es contradictoria, pues hay unos fallos en que se sostiene que debe hacerlo, por cuanto no existe regla especial al respecto. Otros, en cam- bio, arguyen que esta formalidad es in- necesaria, por cuanto las gestiones pre- paratorias forman parte integrante del juicio ejecutivo posterior.

5ª. El beneficio de excusión o la caduci-

dad de la fianza (art. 464, Nº 5º, CPC).

Se trata de dos excepciones diferentes. El beneficio de excusión es el dere- cho de que goza el fiador que ha sido demandado para exigir que antes de pro- ceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hi- potecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la deuda misma (art. 2357 CC).

La caducidad de la fianza, en cam- bio, es sinónima de extinción de la mis- ma por los medios que la ley civil al respecto establece (art. 2381 CC).

6ª. La falsedad del título (art. 464, Nº 6º, CPC).

Se dice que un título es falso cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan.

Debe haber, por consiguiente, suplan- tación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Aquí se entra de lleno en el te- rreno delictual, de suerte que la falsedad

del título autoriza para oponer a la eje- cución la excepción en estudio, sin per- juicio del ejercicio de las acciones penales respectivas. Todavía más: si el juicio pe- nal ha pasado al estado de plenario, el ejecutado podría pedir la suspensión del pronunciamiento de la sentencia defini- tiva en el juicio ejecutivo hasta la termi- nación de aquél (art. 167 CPC).

No cabe confundir la falsedad del tí- tulo con la nulidad del mismo o con la de la obligación que en él se contiene. La falsedad, ya lo hemos dicho, supone suplantaciones, adulteraciones, etc.; la nulidad, en cambio, simple omisión de formalidades legales que, por expresa dis- posición del legislador, invalidan el acto de que se trate.

7ª. La falta de alguno de los requisitos o

condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolu- tamente, sea con relación al demandado

(art. 464, Nº 7º, CPC).

Esta excepción, en el fondo, tiende a controlar la concurrencia de los requisi- tos o condiciones establecidos por las le- yes para que la acción ejecutiva pueda prosperar.

En otras palabras, el ejecutado, al opo- ner esta excepción, sostendrá que el títu- lo que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien, que la obli- gación no es líquida.

Nótese que la falta de requisitos o con- diciones legales para que el título tenga mérito ejecutivo, puede ser absoluta o con relación al demandado. Ejemplo de falta absoluta: el título que se invoca como eje- cutivo es un instrumento privado no re- conocido judicialmente ni mandado tener por reconocido. Ejemplo de falta relativa: el título que se invoca como fundamento de la ejecución es una copia autorizada de escritura pública, que deja constancia de una obligación que no ha sido con- traída por el ejecutado, sino por otra per- sona.

Estos requisitos o condiciones legales deben concurrir en el momento en que se ejercita la acción ejecutiva, de suerte

que no pueden ser subsanados posterior- mente; y los preceptos que los consagran son tan variados y numerosos, que la ex- cepción que sanciona su infracción, en el hecho, puede también revestir diver- sas formas o fundamentos.

La jurisprudencia sobre el particular es muy abundante.

Así, por vía de ejemplo, reconoce que procede esta excepción: si la sentencia que se invoca como título ejecutivo no está eje- cutoriada; si el instrumento privado fun- damento de la ejecución no ha sido reconocido o mandado tener por recono- cido; si la obligación cuyo cumplimiento se pretende es condicional y la condición aún está pendiente; si la obligación cuyo cumplimiento se pretende no es líquida; si el título en que consta la obligación no aparece extendido en conformidad a lo preceptuado en la Ley de Timbres y Es- tampillas; si la obligación cuyo cumplimien- to se pretende ha sido contraída por persona diversa del ejecutado, etc.

8ª. El exceso de avalúo en los casos de los

incisos 2º y 3º del artículo 438 (art. 464,

Nº 8º, CPC).

Tendrá lugar esta excepción cuando la ejecución recae sobre el valor de la es- pecie o cuerpo cierto debido y que no exista en poder del deudor o sobre el va- lor de la cantidad de un género determi- nado, en cuyos casos es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la avaluación de esos bienes.

Si el ejecutado, entonces, estima ex- cesiva esta avaluación, tiene en sus ma- nos oponer dicha excepción a fin de que en definitiva sea rebajada.

9ª. El pago de la deuda (art. 464, Nº 9º, CPC).

Es el primero y más importante me- dio de extinguir una obligación; y se le define como la prestación de lo que se debe (art. 1568 CC).

10ª. La remisión de la misma (artícu- lo 464, Nº 10, CPC).

Se refiere a la remisión de la deuda u obligación.

Equivale a la condonación de la mis- ma por parte del acreedor hábil para dis-

poner de la cosa que es objeto de ella (art. 1652 y sigs. CC).

11ª. La concesión de esperas o la prórroga

del plazo (art. 464, Nº 11, CPC).

Si el acreedor ha concedido una es- pera al deudor, o, de común acuerdo, han convenido en prorrogar el plazo, es evidente que la obligación no presenta la característica de ser actualmente exigible. En cierto sentido, esta excepción se halla comprendida en la 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

12ª. La novación (art. 464, Nº 12, CPC). Es otro importante modo de extin- guir las obligaciones.

En general, por novación se entiende la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (art. 1628 CC).

13ª. La compensación (art. 1628 CC). También es un modo de extinguir las obligaciones, que opera cuando dos per- sonas son deudoras una de otra, siempre que dichas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigibles (arts. 1655 y 1656 CC).

Se ha declarado por la jurispruden- cia que la deuda que se opone en com- pensación de la que se pretende ejecutar no requiere constar de un título ejecuti- vo; basta que el ejecutado pueda probar- la y que concurran los demás requisitos exigidos por la ley civil.

14ª. La nulidad de la obligación (art. 464, Nº 14, CPC).

He aquí otro medio de extinguir las obligaciones (arts. 1681 y sigs. CC). La nulidad es de dos clases: absoluta y relati- va. La ley procesal civil no distingue al respecto; luego, ambas clases de nulidad pueden oponerse, indistintamente, como excepciones en el juicio ejecutivo.

15ª. La pérdida de la cosa debida, en con-

formidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil (art. 464, Nº 15,

CPC).

Este otro medio de extinción de las obligaciones se produce cuando el cuer- po cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el

comercio, o porque desaparece y se ig- nora si existe (art. 1670 CC).

La pérdida de la cosa debida debe ser fortuita, pues si obedece a culpa del deudor o se produce estando en mora, la obligación subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art. 1672, inc. 1º, CC).

En este último caso, la obligación cam- bia de objeto y, por ende, también la eje- cución, que recaerá sobre el valor de la especie debida, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal (art. 438, Nº 2º, CPC).

16ª. La transacción (art. 464, Nº 16, CPC).

Es un contrato en que las partes ter- minan extrajudicialmente un litigio pen- diente, o precaven un litigio eventual (art. 2446, inc. 1º, CC).

17ª. La prescripción de la deuda o sólo de

la acción ejecutiva (art. 464, Nº 17, CPC).

Se trata de dos excepciones diferen- tes: la primera ataca directamente a la deuda y, en caso de ser aceptada, impide que ésta pueda ser nuevamente cobrada; la segunda, en cambio, a la cual nos he- mos referido en el número 716, deja a salvo la acción ordinaria para hacerla va- ler en el procedimiento declarativo que corresponda (art. 680, Nº 7º, CPC).

18ª. La cosa juzgada (art. 464, Nº 18, CPC).

Se trata de la excepción por excelencia. Tendrá lugar, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuel- ta haya: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida; y 3º iden- tidad de la causa de pedir (art. 177, inc. 1º, CPC).

749. Características de las excepcio- nes anteriores. Del examen detenido que se ha hecho, pueden señalarse las siguien- tes características más sobresalientes de las excepciones:

a) La oposición del ejecutado sólo puede fundarse en cualquiera de las ex- cepciones que enumera en forma taxativa el artículo 464 del Código de Procedimien-

to Civil, por cuanto el texto de esta dispo- sición así lo ordena, al expresar: “La opo- sición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excep- ciones siguientes”.

Sin embargo, a pesar de este carácter taxativo, no impide considerar que den- tro de sus diversos números se hallan con- templadas dos o más excepciones, según sean también los diversos hechos en que se funden.

Así, el número 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que con- sagra la excepción de falta de requisitos o condiciones legales para que el título in- vocado tenga fuerza ejecutiva, sea absolu- tamente, sea en contra del demandado, permite deducir varias otras excepciones; como ser, que el título no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigi- ble por estar pendiente la condición, que la obligación no es actualmente exigible por estar vigente el plazo, que la obliga- ción no es líquida, etc.

Es por eso que se sostiene, y con ra- zón, que aunque taxativa, la enumeración es, al mismo tiempo, genérica en cuanto a su contenido; conclusión que reviste es- pecial importancia, cuando se trata del problema de la identidad de la excep- ción en función con el de la decisión del asunto controvertido, y de la cosa juzga- da, o sea, cuando se pretende determi- nar si el juez ha decidido todas las excepciones, y si entre ambas demandas concurre la clásica triple identidad.

b) Las excepciones que la ley consagra como fundamento de la oposición del eje- cutado pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente (art. 464, inc. final, CPC).

De aquí se desprende que pueden ser

totales o parciales; lo que reviste importan-

cia para los efectos de saber si la ejecu- ción debe o no seguir adelante, cuando ellas son acogidas: una excepción total acogida impide continuar en la ejecución; lo contrario acontecerá con una excep- ción parcial acogida, pues nada obstará a continuar la ejecución adelante en la par- te incumplida de la obligación.

Además, la aceptación en parte de una excepción hace distribuir las costas pro- porcionalmente, salvo que el tribunal, por motivos fundados, opte por imponérse- las en su totalidad al ejecutado (art. 471, inc. 3º, CPC).

c) Las excepciones que enumera el artículo 464 del Código de Procedimien- to Civil son, algunas, dilatorias, y, las más,

perentorias.

Pertenecen al primer grupo las de los números 1º al 5º; son, en cambio, peren- torias todas las demás.

En consecuencia, si el juez acepta una excepción dilatoria, por ejemplo, la in- competencia del tribunal, la falta de ca- pacidad, la ineptitud del libelo, etc., no podría pronunciarse sobre las excepcio- nes restantes, pues incurriría en el vicio de forma consistente en contener la sen- tencia decisiones contradictorias, ya que lo primero supone la falta de competen- cia, la falta de relación procesal válida, la falta de fundamento del juicio, etc.

750. Plazo para deducir la oposición.

En nuestra opinión, es necesario distinguir

cuatro situaciones, según sea el lugar en don-

de el deudor ha sido requerido de pago: 1) Si el deudor es requerido de pago en el

lugar del asiento del tribunal, tendrá el térmi- no de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución (art. 459, inc. 1º, CPC).

Por “lugar del asiento del tribunal” se entienden los límites urbanos de la ciu- dad o población en que éste funciona; y por “días útiles”, días hábiles, o sea, que para computarlos se descuentan los feria-