792. Generalidades. En sentido am- plio, tercería es el procedimiento por me- dio del cual interviene un extraño al pleito, cualquiera que sea su naturaleza. Para que la intervención de este extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las par- tes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso (arts. 22, 23 y 24 CPC).
Por eso las tercerías, como institución de derecho común, se clasifican en: ex- cluyentes, independientes y coadyuvantes. En cambio, tercería, en sentido res-
tringido, es la intervención de un extraño
en el juicio ejecutivo, invocando los de- rechos que la misma ley consagra. Estos derechos son: de dominio de los bienes embargados; de posesión de los bienes embargados; de ser pagado preferente- mente y, por último, de concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio; en el segundo de posesión; en el tercero de prelación y en el cuarto de pago (arts. 518, 519 y 520 CPC).*
Las tercerías en el juicio ejecutivo de mayor cuantía se hallan reglamentadas en los artículos 518 al 529 del Código de Pro- cedimiento Civil, o sea, en el párrafo 3º del Título I del Libro III de ese Código; sin perjuicio que leyes especiales, también en juicios ejecutivos de esta misma clase, prohíban la intervención de terceros.
Ejemplos: artículos 30 de la Ley Nº 4.702,
43 de la Ley Nº 5.687, etc.
Los preceptos legales antes citados no han establecido la naturaleza o el carácter que revisten las tercerías en el juicio eje- cutivo. El problema a resolver, por consi- guiente, es si las tercerías constituyen un juicio independiente del ejecutivo o, por el contrario, si son solamente meros inci- dentes del mismo.
Como se ve, el problema en cuestión reviste consecuencias de orden práctico im- portantísimas, ya que la naturaleza de las tercerías estará ligada a su forma de noti- ficación, a las facultades de los mandata- rios del juicio ejecutivo, a la manera como debe ser dictada la sentencia, a los recur- sos, etc.
La jurisprudencia de nuestros tribu- nales al respecto se halla profundamente dividida. Para unos, las tercerías son jui- cios independientes injertados dentro del ejecutivo. Para otros, constituyen inciden- tes, vale decir, cuestiones accesorias del juicio ejecutivo, sometidas en su tramita- ción a reglas especiales. Por nuestra par- te, pensamos que hay tan buenas razones para sostener una u otra tesis y que su solución debe ser dada cuanto antes por el legislador.
793. Clases de tercerías. Según la fi- nalidad que persigue el tercero, que ad- viene al juicio ejecutivo, las tercerías se
clasifican en:
a) De dominio; b) De posesión;* c) De prelación;* d) De pago;* y
e) De otros derechos (arts. 518, 519 y 520 CPC).*
Analizaremos cada una de estas ter- cerías en particular.
794. La tercería de dominio. Tiene lugar cuando adviene al juicio ejecutivo un extraño, pretendiendo derecho de do-
* Modificación introducida por el art. 1º, Nº 56, de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.
* Modificación introducida por el art. 1º, Nº 56 de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.
minio sobre los bienes embargados (art. 518, Nº 1º, CPC).
La finalidad, pues, de esta clase de tercería, es el reconocimiento del dere- cho de dominio que alega el tercerista sobre los bienes embargados y, conse- cuencialmente, que éstos se excluyan del embargo, o sea, del procedimiento de apremio.
Su fundamento reside en el hecho de que el ejecutado puede ser simple tene- dor o poseedor de los bienes embarga- dos, hallándose radicado el derecho de dominio en el patrimonio de un tercero, el cual no tiene por qué soportar deudas ajenas en sus propios bienes.
La tercería de dominio, como toda actuación procesal, tendrá también una
oportunidad para ser promovida. Cabe,
pues, preguntarse ¿desde qué y hasta qué momento puede interponerse válidamen- te esta clase de tercería?
A nuestro entender, desde el momen- to en que se ha trabado el embargo, ya que su finalidad, como hemos visto, es obtener el reconocimiento del derecho de dominio sobre “los bienes embarga- dos”; y hasta que estos últimos no hayan salido del aparente dominio del deudor para ser transferidos al adquirente o su- bastador. De manera más concreta, hasta que no se haya efectuado la tradición de los bienes embargados y subastados, esto es, su entrega material, tratándose de bie- nes muebles, y su inscripción en los re- gistros conservatorios, tratándose de bienes inmuebles.
Si esta tradición se ha efectuado, al tercero no le quedará más camino que ejercitar en contra del subastador o ad- quirente la correspondiente acción rei- vindicatoria o de dominio.
La demanda de tercería de dominio se interpondrá ante el mismo tribunal que conoce del juicio ejecutivo y en el cual se trabó embargo sobre los bienes del terce- ro; y, como toda demanda, deberá ceñir- se a las formalidades contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimien- to Civil, so pena de no dársele curso (art. 523, inc. 1º, parte 1ª, CPC).
Estamos en presencia de una disposi- ción de excepción frente al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez no dar curso a la deman- da en el juicio ordinario de mayor cuan- tía, solamente cuando le falte alguno de los tres primeros requisitos señalados en el ya citado artículo 254, y no cualquiera de ellos, como acontece en esta tercería.
La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el eje- cutado, por los trámites del juicio ordina- rio, pero sin escritos de réplica y dúplica (art. 521, parte 1ª, CPC). Quiere esto de- cir que, interpuesta la tercería, existirán
tres cuadernos: el ejecutivo, el de apremio y
el de tercería; y que en esta última será actor el tercerista, y demandados, el eje- cutante y el ejecutado, a la vez.
Empero, hay casos en que la tercería de dominio puede ventilarse dentro de un procedimiento mucho más breve, o sea, el incidental. Se trata del caso en que los bienes se hallan en posesión de un tercero, y en que a pesar de ello se traba el correspondiente embargo decretado en juicio ejecutivo, al cual aquél es ajeno, porque no es el deudor.
En efecto, a partir de la dictación de la Ley Nº 18.705, se ha reconocido ex- presamente en la legislación chilena la tercería de posesión, recepcionando en esta forma la tendencia jurisprudencial vigente (art. 518 CPC).*
795. Efectos de la tercería de domi- nio. Hasta aquí hemos visto la tramitación de la tercería de dominio con prescin- dencia del juicio ejecutivo en que incide. Examinemos, ahora, sus efectos en rela- ción con este juicio.
Ellos difieren, según digan relación con el cuaderno principal o con el cuaderno de apremio. En efecto:
a) La interposición de la tercería de dominio –como toda clase de tercerías–
* Modificación introducida por el art. 1º, Nº 56 de la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualiza- do por el Depto. D. Procesal U. de Chile.
en ningún caso suspenderá los trámites del procedimiento ejecutivo (art. 522 CPC).
La razón de esta disposición es de toda lógica, puesto que al tercerista nada le importa la suerte del juicio ejecutivo; no le preocupa si la acción ejecutiva va a ser aceptada o rechazada; lo que a él sí le interesa es que se le reconozca su dere- cho de dominio y se excluyan sus bienes del embargo.
b) La interposición de la tercería de dominio no suspende el procedimiento de
apremio, salvo que se apoye en instrumen-
to público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la deman- da ejecutiva (art. 523, inc. 1º, parte final, CPC).
En consecuencia, por regla general, la tercería de dominio no suspende el pro- cedimiento de apremio; por excepción, lo suspenderá cuando el instrumento en que se apoye sea público y otorgado con an- terioridad a la presentación de la deman- da ejecutiva. Estas dos circunstancias le atribuyen seriedad a la tercería de domi- nio y hacen presumir que no es el fruto de una mera colusión entre el tercerista y el deudor.
Con respecto al instrumento público se ha planteado, en la práctica, la siguien- te dificultad: ¿debe constituir un antece- dente probatorio del dominio de los bienes embargados, o basta que tenga con ellos cierta relación? Nos inclinamos por la primera solución, es decir, que debe constituir una prueba de dominio de los bienes embargados, por la trascendencia que este hecho tiene en orden a la sus- pensión del procedimiento de apremio.
En los demás casos, o sea, cuando la tercería de dominio no ha tenido la vir- tud de suspender el procedimiento de apremio, el remate se llevará a cabo, en- tiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el deudor tenga o preten- da tener sobre la cosa embargada. Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación se concederá en el efecto devolutivo (art. 523, incs. 2º y 3º, CPC). Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Nº 19.411 introdujo un nuevo inciso al
art. 521 del CPC por el cual se permite al tercerista substituir el embargo, consig- nando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuer- po cierto a que se refiere la ejecución.*
Ahora bien, puede suceder que la ter- cería de dominio no comprenda todos los bienes embargados –se tratará de una
tercería parcial–; en tal caso, el procedi-
miento de apremio se seguirá sin restric- ción alguna respecto de los bienes no afectados por dicha tercería (art. 526 CPC).
Igual solución se observará respecto de los bienes que se hayan embargado con posterioridad a la interposición de la tercería de dominio, por vía de amplia- ción del embargo, y en uso del derecho que le confiere al acreedor el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil (art. 525 CPC).
Si la tercería de dominio es acogida en definitiva, se excluirán del embargo los bienes reclamados y se restituirán a su legítimo dueño, esto es, al tercerista; pero si dichos bienes hubieren sido su- bastados, por no haberse logrado parali- zar el procedimiento de apremio, en razón de no ser público el instrumento en que se apoyó o de tener una fecha posterior a la presentación de la deman- da ejecutiva, le quedarán a salvo sus de- rechos al tercerista para hacerlos valer en contra del actual poseedor, y por la vía ordinaria.
A la inversa, si la tercería de dominio es rechazada en definitiva, se reiniciará el procedimiento de apremio, en caso de haberse paralizado por su interposición; o bien quedará a firme la subasta pública que se hubiere realizado sobre los dere- chos o pretendidos derechos del deudor.
796. La tercería de posesión. Tiene lugar cuando un tercero, por vía inciden- tal, adviene al juicio ejecutivo, pretendien-
* Modificación introducida por el art. 1º, Nº 3 de la Ley Nº 19.411, de 20 de septiembre de 1995. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.
do obtener que se alce el embargo y se respete su posesión, porque al momento del embargo de los bienes en que recayó la traba, éstos se encontraban en su po- der presumiéndose su dominio.
La finalidad, pues, de esta clase de tercería es el reconocimiento de la pose- sión que el tercero tendría de los bienes embargados y por ende, la presunción de su dominio sobre dichos bienes, ello a fin de que sean excluidos del embargo, o sea, del procedimiento de apremio.
Esta tercería surge de una necesidad práctica, por cuanto en Chile, por regla general, no es obligación que la compra- venta de los bienes muebles conste por algún tipo de instrumento público, por lo que la prueba del dominio de ellos resulta extremadamente difícil. Por ello es que, primeramente la jurisprudencia y posteriormente nuestro legislador, con- templó la tercería de posesión, fundán- dose en que:
1º. El poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 700, inc. 2º, CC). El tercero afectado con la tra- ba del embargo tendrá que acreditar la tenencia material de la cosa embargada y el ánimo de señor o dueño, y acreditando ello, se reputará dueño al poseedor. Para destruir esta presunción simplemente le- gal de dominio, el interesado deberá acre- ditar que no se reúnen los requisitos señalados precedentemente.
2º. El embargo deberá recaer sobre los bienes del deudor. Por ello es que si la traba del embargo ha recaído sobre bie- nes que no pertenecen al dominio o po- sesión del ejecutado, es evidente que ello no puede perjudicar al tercero dueño o poseedor de esos bienes, el cual no ha sido parte de la obligación ejecutiva que liga al ejecutado con el ejecutante.
Según lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de tercería se tramita en forma incidental por lo que una vez interpuesta, el tribu- nal proveerá “traslado y autos”. El legisla- dor no señaló en forma expresa cómo se
notificaría esta resolución a las partes del
juicio, por lo que si se aplicaran las re- glas generales de los incidentes, tendría- mos que concluir que la notificación de- biera ser por el estado diario. Sin embargo, los tribunales han estimado que la notificación debe hacerse por cédula a fin de que las partes del juicio tengan la posibilidad efectiva de hacer valer sus de- rechos frente a la tercería interpuesta. Di- cha notificación deberá hacerse al apo- derado o mandatario de cada parte del juicio según lo dispone el artículo 7º, in- ciso primero, del Código de Procedi- miento Civil.
El solo hecho de interponerse la ter- cería de posesión no suspenderá la tramita-
ción del procedimiento ejecutivo por lo que
el cuaderno de apremio no se paralizará. Sin embargo, si se acompañan a la terce- ría antecedentes que constituyan a lo me- nos presunción grave de la posesión que se invoca, el procedimiento de apremio se suspenderá (art. 521 CPC).
La prueba que las partes y el tercero deseen rendir deberá hacerse dentro del
plazo de 8 días, ello por cuanto debemos
reiterar que la tramitación de esta terce- ría se realiza en la forma establecida para los incidentes. Por ello es que si se desea rendir prueba de testigos, deberá presen- tarse la lista de testigos dentro de los pri- meros dos días del probatorio.
En el evento de que la tercería de posesión sea rechazada, al tercerista le asis- te el mismo derecho que la ley le recono- ce en su artículo 457 del Código de Procedimiento Civil al deudor principal, esto es, a que no se decrete el retiro de los bienes embargados sino hasta diez días desde la fecha de la traba del embargo, a menos que el juez por resolución funda- da ordene otra cosa (art. 521 CPC).
797. La tercería de prelación. Tiene lugar cuando adviene al juicio ejecutivo un extraño, pretextando derecho para ser pagado preferentemente (art. 518, Nº 2º, CPC).
La finalidad, pues, de esta clase de tercerías es obtener un pago preferente
sobre el ejecutante con el producto de los bienes embargados y a realizarse; y su
fundamento es el de conseguir, en la prác-
tica, que se respeten las reglas de prefe- rencia de los créditos establecidas en las leyes substantivas o de fondo.
Recordemos que las causas de prefe- rencia son el privilegio y la hipoteca; y que se hallan establecidas en los artícu- los 2465 y siguientes del Código Civil y en los demás Códigos y leyes especiales.
La oportunidad para interponer terce- ría de prelación, por razón de su natura- leza y de las finalidades antes señaladas, será desde la interposición de la deman- da ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor. Después de efectua- do este pago, nada habrá que hacer, pues nada habrá que preferir.
La tercería de prelación se interpon-
drá ante el tribunal que conoce de la eje-
cución en la que se pretende hacerla valer; y tendrá que ir aparejada de un tí- tulo ejecutivo, en el cual conste el crédi- to cuyo pago preferente pretende el tercero. Así se deduce de la parte final contenida en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
La tercería de prelación será tramita-
da como incidente (art. 521, inciso 1º,
CPC), o sea, una vez interpuesta por el tercerista, se conferirá traslado y autos de ella, tanto al ejecutante cuanto al eje- cutado; y vencido el plazo de tres días, hayan o no respondido, resolverá el tri- bunal la tercería si, a su juicio, no hay necesidad de prueba (art. 89 CPC).
Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que, dentro de él, se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas; debiendo acompañarse dentro de segundo día, por cada parte, la nómina de los testigos de que piensan valerse (art. 90 CPC).
Vencido el término de prueba, háyan- la o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal in- mediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la tercería que dio origen al incidente (art. 91 CPC).
El tercerista tendrá el mismo dere- cho que el artículo 457 concede al deu- dor principal (art. 521, inc. 2, CPC).
En efecto, por la modificación de la Ley Nº 19.411 se introdujo un nuevo inci- so al art. 521 del CPC, por el cual se le permite al tercerista substituir el embargo en cualquier estado del juicio, siempre y cuando se consigne una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas y que no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.*
798. Efectos de la tercería de prela- ción. Con esto queremos significar la suer- te que corren el cuaderno principal y el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo en que incide una tercería de prelación.
Esta materia la reglamentan los artícu- los 522 y 525 del Código de Procedimien- to Civil; y, de acuerdo con su claro tenor literal, la tercería de prelación ninguna influencia tiene en los dos cuadernos que constituyen el juicio ejecutivo.
De ahí que la tercería de prelación en ningún caso suspenderá los trámites del procedimiento ejecutivo (art. 522 CPC); y en cuanto al procedimiento de apremio, se- guirá hasta que quede terminada la reali- zación de los bienes embargados (art. 525, inc. 1º, CPC). Verificado el remate, el tri- bunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería (art. 525, inc. 2º, CPC).
La razón de estas disposiciones es ab- solutamente lógica: mientras pende la ter- cería de prelación, el tercerista no tiene ningún interés en que el juicio ejecutivo, tanto en el aspecto contencioso cuanto en el de apremio, se suspenda. Por el contrario, su interés consiste en que se llegue a la realización de los bienes em- bargados.
Eso sí que una vez verificado el rema- te, los derechos del tercerista de prela- ción quedan resguardados, depositando
* Modificación introducida por el art. 1º, Nº 3 de la Ley Nº 19.411, de 20 de septiembre de 1995, introduce inciso 2º al art. 521. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.
su producto en manos del tribunal, a la espera del fallo de la tercería.
Si esta última es rechazada por senten- cia firme, quiere decir que el ejecutante se pagará de acuerdo a las normas gene-