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mayor cuantía en obligaciones de no ha- cer, conforme a las normas procesales or- gánicas.

En cuanto a la naturaleza de la obliga-

ción, cuyo cumplimiento compulsivo se

pretende, es necesario que sea de no ha- cer; y entendemos por obligación de no hacer aquella en que la prestación del deudor consiste en una abstención. Ejem-

plos: no levantar una muralla, no abrir

una ventana, no plantar o sembrar, etc.

819. Derechos del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. El artículo 1555 del Código Civil reglamenta esta situación en la forma que a continuación se expone: “Toda obliga- ción de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deu- dor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa he- cha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiem- po de celebrar el contrato, será el deu- dor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a ex- pensas del deudor. Si dicho objeto pue- de obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos. El acreedor quedará de todos modos indemne”.

En consecuencia, infringida por el deudor una obligación de no hacer, es previo determinar si se puede o no des- truir la obra hecha en contravención a dicha obligación.

Si no se puede destruir la obra hecha, la

obligación se resuelve o convierte en el pago de todo perjuicio por parte del deu- dor al acreedor. En cambio, si se puede

* Modificado, como aparece en el texto, por Ley Nº 19.594, publicada en el Diario Oficial el 1º de diciembre de 1998.

destruir la obra hecha, en seguida habrá

que subdistinguir si dicha destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de contratar, o no.

En caso de que la destrucción sea nece-

saria, será el deudor obligado a ello, o

autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. Si la des-

trucción no es necesaria, la obligación tam-

bién se resolverá en el pago de los correspondientes perjuicios.

Sin embargo, aun cuando la destruc- ción sea necesaria, si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a pres- tarlos.

En conclusión, la acción del acree- dor en que persiga el pago de los corres- pondientes perjuicios de parte del deudor por la infracción de una obligación de no hacer, por su naturaleza ilíquida, sólo podrá ventilarse en juicio declarativo u ordinario.

Por el contrario, la acción tendiente a obtener la destrucción de la obra hecha en contravención a la obligación de no hacer, por ser esta destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en vista al con- tratar, podrá hacerse valer por la vía eje- cutiva.

Y dentro de este mismo juicio ejecuti- vo, el deudor podrá sostener que aquel objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, siempre que se allane, al mismo tiempo, a prestarlos.

820. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las obligaciones de

no hacer. A nuestro juicio, estos requisi- tos son:

a) Que la obligación cuyo cumpli- miento se pretende conste de un título que traiga aparejada ejecución, de confor- midad al artículo 434 (arts. 530 y 544 CPC);

b) Que la obligación sea actualmen- te exigible (arts. 530 y 544 CPC);

c) Que la obligación de no hacer se

convierta en la de destruir la obra hecha,

debiendo constar del título mismo que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de contratar y que dicho objeto no puede obtenerse por otro medio (art. 544 CPC), y

d) Que la acción ejecutiva no se ha- lle prescrita (arts. 442, 531 y 544 CPC).

Como se ve, en el fondo, el juicio eje- cutivo de obligación de no hacer persi- gue la destrucción de la obra hecha, de acuerdo con las reglas del juicio ejecuti- vo de obligación de hacer; o sea, en sín- tesis, requiriendo al deudor para que la destruya en el término que le fije el tri- bunal, bajo apercibimiento de efectuar la destrucción por un tercero a costa del deudor, o bien apremiándolo con multas o arrestos.

El deudor de obligación de no hacer, por su parte, dentro del juicio ejecutivo en que se persigue la destrucción de la obra hecha, podrá sostener que existen otros medios adecuados para satisfacer al acreedor y que está llano a cumplirlos.

En tal caso, deberá ser oído y se pro- cederá en forma de incidente (art. 544, inc. 2º, CPC).

821. Fuentes legales. El juicio ejecu- tivo de mínima cuantía se encuentra regla-

mentado especialmente en los artículos 729

al 736 del Código de Procedimiento Civil, a continuación del juicio ordinario de mí- nima cuantía.

Sin embargo, en los casos no previs- tos por los artículos antes referidos serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía, si la cuestión deducida es también ejecutiva (art. 738 CPC).

822. Campo de aplicación del juicio eje- cutivo de mínima cuantía. Al respecto, se aplicará el procedimiento ejecutivo de mí- nima cuantía cuando el monto de la obliga-

ción cuyo cumplimiento por vía ejecutiva o

de apremio se pretende, no exceda de diez unidades tributarias mensuales (10 UTM)”* Como se ve, la clase o naturaleza de la obligación no tiene importancia algu- na, porque podrá ser, indiferentemente, de dar, hacer o no hacer.

En resumen, el estudio del juicio eje- cutivo de mínima cuantía se reduce a cono- cer las modificaciones que las normas legales que lo reglamentan han introduci- do al juicio ejecutivo de mayor cuantía, en su doble aspecto, esto es, dentro del procedimiento ejecutivo y del de apremio.

823. Modificaciones al procedimien- to ejecutivo. a) La demanda ejecutiva: po- drá interponerse verbalmente, en cuyo caso deberá levantarse acta, de conformi- dad a lo preceptuado en el artículo 704.