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Experimental procedure

V.2 Analysis of mechanical properties

V.2.2 Analysis of process parameters 1 Finishing rolling reduction draught

VALIDEZ

Todo lo expresado con respecto a la confesión en el apartado anterior demuestra que la confesión para que sea sincera no debe ser falseable, en ese sentido se entiende la sinceridad de la

confesión como sinónimo de verifieabi!idad, lo que no es lo mismo que la confesión sea verdadera259, sino que tal sinceridad pueda ser corroborada mediante el cumplimiento de los requisitos ya de existencia, de validez de la confesión y de otros requisitos particulares. Así, la Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos, ha fijado un concepto de la sinceridad de la confesión, en tanto requisito para una atenuación excepcional de la pena y sostiene que: " ... la confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantías correspondientes" (Exp. N° 264-98-Arequipa, Ejecutoria Suprema de 16 de marzo de 1998). Es por ello que cuando se cumplan todos los requisitos de validez, el efecto ha sido por lo general la atenuación de la pena por debajo del mínimo legal.

Ahora bien, en la exigencia de espontaneidad, que solicita el nuevo Código, afirma que sólo resulta admisible una disminución de la pena cuando se trata de una confesión prestada fuera de los supuestos de delito flagrante260 o cuando no exista abundante prueba de cargo contra el imputado261 , también descrito en el C.P.262. La diferencia existente entre la norma sustantiva y la adjetiva es que en la segunda se puede bajar del mínimo legal y el primero sólo dentro del marco del mínimo y máximo de pena legalmente establecido para el delito. Sin embargo, consideramos que la confesión es eminentemente procesal, en esto no debe haber discusión.

La judicatura en varias oportunidades expresó que si carece de espontaneidad, por lo tanto el beneficio de atenuación de la pena no se aplicará: "si el procesado recién confiesa su autorÍa en el acto

oral, y a insistencia del Colegiado"263. Sin embargo la jurisprudencia no es específica. Así, se expresa que "cuando los autores se declaren confesos en el juicio oral y existan pruebas que lo corroboren, deben aplicarse una pena por debajo del b. La uniformidad de la confesión

La jurisprudencia suprema ha establecido, como requlSlto para la dación del beneficio la uniformidad desde un inicio de 10 confesad0269o Sin embargo consideramos que la interpretación de la norma procesal debe analizarse desde ·la perspectiva del acusatorio, por 10 que consideramos también en este extremo que muy bien se puede dar el beneficio, si existen dentro del juzgador la posibilidad de valorar las causas que argumenta el inculpado tuvo para la no-uniformidad de su confesión; así, si antes había declarado un hecho X (falso) por temor o presión270, y la oportunidad es propicia ahora para aclarar y/anegar X, describiendo Y hecho, siendo justificado, sustentado, corroborado y fundamentado dicha nueva declaración, consideramos que se debe dar el beneficio, más aún cuando la sinceridad demostrada lo amerita, más si es que tiene en su poder el juez valorarla con criterio de conciencia y si es que los fines preventivos no son quebrados. Otro requisito que en ordinario pide el juzgador es el del arrepentimiento, lo cual es cuestionable271o

c. Proporcionar identidad de los demás agentes delictivos

Asimismo, ha establecido el Tribunal Supremo que si el acusado omite proporcionar en forma sistemática la identidad de los demás agentes delictivos no puede otorgarle a su declaración la calidad de una confesión sincera272o El caso es una confesión de hecho ajeno, más identificable con el testimonio medio de prueba, por esta

razón consideramos que el juez puede condicionar el beneficio a la entrega de mayores datos, sin embargo este no debe caer en una injusta instrumentalización y si ya se declaró por hechos propios debe aplicarse la pena teniendo en cuenta su grado de culpabilidad y los fines preventivos del mismo.

CAPÍTULO V

LA CONFESIÓN SINCERA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. LA CONFESIÓN

El tema de la confesión constituye, a su vez, un sub-tema en el estudio de la prueba; para el presente caso de la prueba penal, así es enfocado por la doctrina y previsto en los diferentes ordenamientos jurídico-penales. Por lo tanto, como tal, deberá tenerse en cuenta para su consideración procesal, una serie de elementos señalados tanto en la doctrina como en la propia norma procesal penal 73. Como bien nos dice Reátegui "la finalidad de la actividad probatoria no es otra cosa que el logro de la convicción judicial sobre la credibilidad o veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes involucradas. En este sentido el profesor español Miranda Estrampés sostiene que la prueba no tiene por objeto la probanza de los hechos; en tanto realidad histórica son inalcanzables. El objeto de la prueba y por ende objeto de valoración -agrega el autor- será, entonces, las afirmaciones o

proposiciones que las partes realizan en torno a determinados hechos" 274, dentro de las cuales se encuentra obviamente, la confesión.

Sin lugar a dudas, "en la exposición del acusado, es [ ... ] la confesión la manifestación que más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae hada sí mayor interés, pero ni ésta se produce frecuentemente, ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por sí sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes aspectos, dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad"275. Efectivamente, lo que hace importante a la confesión es el hecho de que se trate de la manifestación de quien está siendo procesado, en tanto que su participación como sujeto procesal involucra también el reconocimiento de una serie de derechos, que van desde "el derecho a guardar silencio" e inclusive "el derecho a mentir"276, a ello se debe también que tanto la doctrina como la norma procesal penal peruana haya considerado una serie de requisitos para determinar su valoración como prueba.

En este sentido, es interesante la opinión de Tschadek, para quien a "primera vista, la prueba más simple y clara parece ser la confesión. Cuando el procesado mismo admita haber cometido un delito, dé a conocer sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió, por regla general se puede decir que queda resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Empero, la solución resulta ser solo aparente cuando no es posible respaldar la confesión con los demás resultados del procedimiento probatorio. Hay confesiones incompletas, otras que no se limitan al relato de

los hechos y otras que son falsas" 277. Efectivamente, tal como es conceptualizada por la doctrina y desde un punto de vista eminentemente práctico, dicha declaración, de ser sincera y ser corroborada con otros elementos de juicio, coadyuva a los fines del proceso penal. Demás esta mencionar, los múltiples factores o consideraciones que involucran el solo hecho de prestar una "declaración" de tal naturaleza, una "autoinculpación" por parte "del imputado de haber ejecutado el hecho punible y de asumir las consecuencias jurídicas del delito", la misma que se encuentra debidamente normada y a su vez "tendrá un efecto ulterior, atenuante y privilegiada en la sentencia278, diferente tratamiento será lo regulado en el artículo 46 del Código Penal279, que es un arrepentimiento posterior al del{to, es una especie de autodenuncia"280.

El tema referido a la confesión como medio probatorio, en nuestro país, se encuentra previsto en el Libro Segundo, "La Actividad Procesal", sección segunda II, "La prueba", título II "Los Medios de Prueba", Capítulo I: "La Confesión" en el nuevo Código Procesal Penal, debidamente normado en sus artículos 1600 y 1610, referidos al valor de prueba de la confesión y a los efectos de la confesión sincera, respectivamente.

Debemos mencionar en primer lugar, sobre el tema, que el nuevo Código Procesal Penal no define qué es la confesión, siendo necesario en este punto del apoyo de la doctrina y de la jurisprudencia al respecto. De tal manera que sobre la confesión en materia penal, y de conformidad con lo previsto en los artículos precitados, podemos decir que "es el reconocimiento efectuado por

el imputado ante la autoridad facultada a recibirle declaración, de haber participado como agente principal o como copartícipe, en un accionar objetivamente típico, pudiendo dicho reconocimiento abarcar o no la admisión de la antijuricidad y la culpabilidad y pudiendo o no en el primer supuesto contener circunstancias calificantes atenuantes, genéricas o específicas281. Mientras que desde el punto de vista jurisprudencial son numerosas las sentencias de los tribunales peruanos que repiten el siguiente texto o tendencia jurisprudencial, entendiendo que: "[La] confesión sincera es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherentemente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantÍas correspondientes"282.

"De esta manera, la confesión penal se nos presenta como la expresión voluntaria y libremente determinada del imputado, por la cual reconoce y acepta ante el juez su participación en el hecho que se le atribuye. La aceptación puede ser total o parcial; simple o calificada, y referirse a cualquiera de los elementos integrado res de la conducta incriminada o a otro cualquiera del cual ella pueda inferirse (indicio). Lo que se acepta no es propiamente la pretensión penal o delictiva, sino los hechos que sirven para justificar su sentido incriminador, hayan sido o no afirmados por el acusador"283.

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta que "la confesión

debe reunir determinadas condiciones que se clasifican en objetivas o subjetivas según se refieran al hecho o a la persona del confesante"28\ y por otro lado "el examen de la confesión, así parezca lógicamente inobjetable, forma parte de las obligaciones absolutas de un juez concienzudo"285.