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3Introduction CHAPTER

II.3 Austenite transformation

Aunque mucho se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de la confesión, sin embargo, hasta el presente no existe sobre ella acuerdo en la doctrina. El concepto que se tenga respecto al anilJlus confttendi como requisito para la existencia de la confesión, influye decisivamente sobre este punto. En lo sucesivo tratamos diversas teorías que se han planteado al respecto:

No han faltado quienes consideran la confesión como dularación de voluntad, de naturaleza sustancial y flegocial de derecho privado, como consecuencia de exigir para la existencia de la confesión, que tenga el animus conjitendi, entendido como renuncia al derecho sustancia180o

Pero ni la confesión es un trato, ni para su eficacia se requiere la aceptación de ella por el adversario; por otra parte, la confesión prueba el derecho, pero no lo crea ni modifica y tampoco lo extingue8!, pues es un instrumento para la convicción del juez sobre los hechos del proceso, y por tanto su naturaleza sustancial, de derecho privado, es desconocer su función, su valor y sus efectos. No se mejora esta teoría porque se le reconozca a la confesión el carácter de declaración unilateral, pero asignándole naturaleza sustancial y negocial de derecho privado.

b. Segunda tesis

Algunos la consideran como un acto de voluntad y, por lo tanto, negocio, pero de naturaleza procesal 82. Sólo se diferencia esta tesis de la anterior, en que le asigna a la confesión una naturaleza procesal y no sustancial, lo cual constituye un progreso hacia la adecuada explicación de su naturaleza, pero le son aplicables las críticas expuestas contra la pretendida naturaleza de acto de voluntad y de negocio jurídico.

Algunos consideran que no existe oposición entre el carácter de negocio procesal y de medio de prueba. Es la tesis adoptada por Carnelutti y acogida r or Couture83, pero creemos que ese doble

carácter encierra una contradicción evidente, porque el efecto o valor probatorio de todo medio de prueba emana de la ley (si rige la tarifa legal) o del libre criterio del juez, no de la voluntad de quien suministra la prueba, sea documento, testimonio o confesión. Por último, esta tesis implica exigir el animus confitendi para la existencia de la confesión, como intención de suministrade la prueba a la parte contraria.

c. Tercera tesis

Ciertos autores la consideran de naturaleza sustancial pero no negocial,y le reconocen el carácter de medio de pmeba 84. La eliminación del concepto de negocio jurídico en el acto confesorio y el reconocerle simultáneamente el carácter de medio de prueba, representa un notable progreso· en el camino de estructurar correctamente la noción jurídica de confesión. Pero al asignarle una naturaleza sustancial y no procesal, se incurre en uno de los errores en que inciden las dos primeras tesis.

d. Cuarta tesis

Algunos le reconocen a la confesión naturaleza procesal no negocial; pero· niegan que sea un medio de pmeba. En el primer aspecto representa otro notable avance en la doctrina moderna sobre la confesión, su defecto consiste en negar que la confesión sea un medio de prueba85 y en el fondo se le asigna el carácter de presunción legal, al otorgarle el efecto de exonerar al contrario de la carga de la prueba, por lo cual le son aplicables las críticas formuladas a la tesis anterior. Como observa Lessona, se incurre en

el error de considerar que sólo es prueba la que proviene de la parte que la invoca, lo cual agregamos nosotros, significa desconocer los principios generales de la comunidad y la unidad de la prueba.

e. Quinta tesis

Una más avanzada considera la confesión como una declaración de verdad, de naturaleza procesal y un medio de pmeba. Al asignarle el carácter de declaración de verdad, se niega que sea un acto de voluntad que persiga necesariamente producir determinado efecto jurídico sustancial o procesal y se le asigna como única función la de comunicarle al juez la verdad de los hechos, como un acto puramente procesal, declarativo y no dispositivo 86.

Esta tesis constituye un gran progreso en la evolución del concepto de confesión y con ella se elimina los defectos e inconvenientes de las anteriores. Pero al otorgarle carácter de declaración de verdad, deja sin explicar los numerosos casos en que puede no corresponder a la verdad por error' o dolo; además, equivale en el fondo a darle el efecto de una presunción de verdad, lo que está muy lejos de corresponder a su genuina naturaleza.

f. Sexta tesis

La correcta, que considera la confesión como una declaración de ciencia o conocimiento, de naturaleza procesal y un medio de pmeba. Esta tesis conserva los progresos obtenidos con la anterior y únicamente se separa de ella en que sostiene que la confesión es

uná simple declaración de ciencia o conocimiento, como la del testigo, y no una declaración de verdad. Es ésta, sin duda, la tesis que goza de mayor aceptación en la doctrina procesal moderna87. Nuestra opinión ya la hemos expresado de alguna manera al rechazar las cinco primeras tesis. Acogemos la última, porque es la única que entiende correctamente la naturaleza jurídica de la confesión.

Muy especial es el caso de la confesión extrajudicial que ocurre fuera del proceso y de diligencia judicial extraprocesal, en conversaciones o documentos; es similar al de documento extraprocesal que no se requiere para la existencia o validez de un acto sustancial: ambos son actos extraprocesales, pero no sustanciales. La confesión judicial es una simple declaración de ciencia, es un acto de parte y recae siempre sobre un hecho perjudicial a ésta o favorable al contrario.

Silva Melero concluye que "las controversias a que han sido sometidas todas estas teorías abren la puerta a admitir que una confesión es una declaración de conocimiento, cualificada por el objeto y el sujeto, y en virtud de la cual la parte afirma hechos, que el juez ha de admitir porque la Ley les concede el valor de prueba plena, con la fijación de sus consecuencias (preclusión de otros medios de prueba y admisión irrevocable de los hechos)"88.

En la actualidad, Claus Roxin, citado por José María Asencio Mellado, plantea que la confesión no es un medio. técnico de prueba en puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio, a la libre declaración y a la no autoincriminación

(garantías subjetivas)89. Sin embargo, es menester señalar, que la mayoría de codificaciones por criterios de especialidad, lo mantiene como un medio de prueba en particular. El CPP 1991 incorporó la institución de la confesión dentro del Capítulo IV, reservado a la declaración del imputado (arts. 127129), pero con acierto el legislador nacional en el nuevo Código Procesal Penal del 2004 lo incluyó dentro del Título II como un medio de prueba (arts. 160- 161), esto con el fin de darle mayores límites y garantías normativas a su utilización.

3. CLASIFICACIÓN DE LA CONFESIÓN