C. ANALYSIS OF KNOWLEDGE QUESTIONS
5. Analysis of Specific Questions
ANTEPROYECTO DE LEY REPÚBLICA DEL ECUADOR
Asamblea Nacional 1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde la época de la República, se establecieron normas para Enjuiciamientos en Materia Civil, posteriormente en 1938 se creó el Código de Procedimiento Civil, que establecía la sustanciación de los proceso, el 12 de julio de 2005, se expide expidió la Cuarta Codificación del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue derogado por el Código Orgánico General de Procesos que se encuentra vigente.
Es así que la constitución de 2008, trajo consigo varias innovaciones dentro del derecho procesal, entre otros adelantos al sistema judicial es así que se empezó con la reestructuración de todo el aparato judicial en el aspecto estructural y humano, además de la implementación de sistemas informáticos que permiten efectivizar la aplicación de principios y garantías del debido proceso.
Es así que el derecho procesal constituye una agrupación de principios que reglamentan un determinado procedimiento que permite efectivizar los derechos de los particulares.
Constituyéndose el sistema procesal un medio para la administración de justicia, es importante mencionar en el ámbito civil se ha realizado un cambio vertiginoso a consecuencia de la derogación del decadente Código de Procedimiento Civil y la promulgación del Código Orgánico General de Procesos, vigente desde el 23 de mayo de 2016.
Es así que con la finalidad de dar un avance a los sistemas procesales se ha implementado los procesos orales por audiencias, es así que la oralidad es plenamente evidenciable en los procedimientos monitorios, y guarda relación con las acciones que por esta vía se tramitan, ya que muchas son de índole civil, mercantil y laboral, pues el procedimiento monitorio dentro de su artículo 356 del COGEP establece cinco numerales sobre aspectos diversos.
Por otro lado el principio de seguridad jurídica, constituye un principio primordial por el que ciertas situaciones o estatus jurídicos, como el caso de la acción de cobro que tiene un acreedor, no son perdurables con el transcurso del tiempo. Por otro lado la institución jurídica de la prescripción hace que con el transcurso del tiempo estas acciones prescriban y se extingan, esto por no haberse ejercido dicho derecho de manera oportuna.
Es así que dentro de los procesos monitorios es indispensable la prescripción, esto por ser una manifestación del derecho de orden público, debe estar estipulado en el COGEP, sin embargo, dentro del procedimiento monitorio no existe disposición alguna que regule este aspecto. Ante este vacío legal respecto a la prescripción de la acción de cobro, se genera conflicto al juzgador, ya que este en cumplimiento de la tutela judicial y efectiva de los derechos y en aplicación del principio de seguridad jurídica está en la obligación de aplicar la norma previamente establecida.
Desde el punto de vista crítico para la declaración de la prescripción del derecho de cobro que tiene el acreedor dentro del procedimiento monitorio, se debe aplicar el tiempo de prescripción del documento que se adjunta como prueba por
ejemplo las facturas; pudiéndose darse el caso también que sea un documento mercantil, esto porque el COGEP, acepta cualquier documento que pruebe la deuda y cumpla las características de que sea determinado, liquido, exigible y de plazo vencido, en este caso se debería aplicar el tiempo de prescripción ordinaria.
Sin embargo dentro de la parte teórica de este trabajo investigativo se han detallado cuando prescriben ciertas acciones judiciales a corto plazo, estipuladas en el artículo 2421 y siguientes del Código Civil, artículo 50 de la Ley de Inquilinato y artículo 635 del Código de Trabajo, disposiciones dentro de las cuales señalan que ciertas causas prescriben en el lapso de dos y tres años, sin embargo los casos del artículo 356 del COGEP, son específicos y requieren un norma respecto a la prescripción que los regule es así que es indispensable el incremento de un artículo innumerado.
Respecto a la caducidad dentro de la parte teórica se ha detallado que es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada. Por ejemplo el derecho de alimentos caduca con la muerta del titular de alimentos. Dentro del procedimiento monitorio no podemos hablar de caducidad.
2.- Especificaciones de la Propuesta.
Se procura que exista una disposición que regule la prescripción de las acciones monitorias y se establezca un artículo con estructuras básicas, flexible, adaptable y racional.
Al analizar la prescripción de la acciones judiciales de corto plazo, se ha podido determinar que la mayoría de acciones prescriben en dos y tres años, desde esta perspectiva se considera que el tiempo de prescripción para todos los casos deberán ser de tres años, dejando sin efecto la normas generales que regula la prescripción.
Que, es imperioso armonizar el sistema procesal actual a las normas constitucionales y legales vigentes, a través de un cambio sustancial que
propone, bajo el principio de la oralidad, la unificación de todas las materias, excepto la constitucional y penal; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide:
INCREMENTSE UN ARTÍCULO INNUMERADO AL ARTÍCULO 356 QUE CONTENGA LO SIGUIENTE:
Articulo. Innumerado.- Las acciones monitorias detalladas en el artículo precedente, prescribirán en el lapso de tres años, contabilizadas desde el día en que se hizo exigible la obligación y tomando en cuenta el derecho sustancial pretendido.
3.4 Explicación de cómo la propuesta contribuye a solucionar las