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B. CONTRACT MANAGEMENT PROCESS

4. Source Selection

Para mejor comprensión es Cesario analizar lo que dispone el artículo 356 del COGEP, al respecto

Procedencia. La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, liquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta saliros básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas. (Código Orgánico General de Procesos, 2016)

De lo citado se desprende que para la procedencia de la acción monitoria es necesario que la deuda sea determinada es decir que sea exigible en juicio, además que sea líquida, es decir que pueda cuantificarse, y de plazo vencido es decir que pese a los requerimientos no ha sido cubierta o cancelada en el plazo convenido.

La doctrina señala que procedimiento monitorio es de cognición, especial, facultativo, con inversión de la carga del contradictorio, al respecto es necesario explicar cada una:

Cognición

El procedimiento monitorio es de cognición porque lo que se pretende mediante esta acción es que el órgano jurisdiccional decida sobre un hecho litigioso a través de una resolución, con la cual se hace posible la ejecución y remate de bienes.

Especial

El procedimiento monitorio es de naturaleza especial, ya que sea diferencia de los otros procedimientos, diferencias tales como la cuantía (no exceder de 50 SBU), la demandase la realiza a través de formulario en lo caso que la cuantía no sobrepase los 3 SBU y en este caso no requiere patrocinio legal.

Facultativo

El procedimiento monitorio se le denomina facultativo, porque se otorga a la parte actora la facultad de escoger el tipo de proceso a través del cual quiere hacer efectivo el cobro de la deuda.

Intervención de lo Contradictorio

El procedimiento monitorio es contradictorio por cuanto launa parte solicita el pago de una deuda sin embargo la parte demandada una vez calificada la demanda pueda pagar la obligación o proponer excepciones de las que se crea asistido, generándose de esta forma la contradicción legal.

1.3.2.1. La Demanda en el Procedimiento Monitorio

Hay que empezar conociendo lo que es una demanda, al respecto el maestro Guillermo Cabanellas la define como:

Escrito que inicia un juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama. (Guillermo Cabanellas Torres, 2006, pág. 280)

De lo citado se desprende que la demanda tiene como fin establecer los puntos objeto del reclamo, a fin de que una autoridad jurisdiccional, previo un procedimiento ordene su pago, de allí que es importante mencionar que se la debe presentar por escrito a pesar de que el artículo 4 del COGEP señale: Proceso oral por audiencias. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible. (Código Orgánico General de Procesos, 2016)

Existen varias normas que señalan que el sistema oral debe prevalecer en los procesos no penales, a tal punto que no determinan de manera clara si la

demanda podría ser presentada de manera oral o escrita, al respecto el artículo 76 de la Constitución señala:

Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas. 7 El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Art. 168 La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: (…) 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Sin embargo de esto el artículo 142 del COGEP, señala explícitamente que la demanda se presentará por escrito.

Dentro de esta parte explicaremos que la demanda además de cumplir los requisitos generales (Art. 142 COGEP), debe cumplir ciertos requisitos especiales para este tipo de casos, como lo exige el artículo 357 Ibídem, especialmente, la especificación del origen y cantidad de la deuda; en esta parte se explicaran los fundamentos de hecho de cómo se originó la deuda, aspecto fundamental para que el Juzgador califique la demanda.

1.3.2.2. Calificación de la demanda

Hay que citar brevemente lo que señala la disposición legal contenida en el artículo 358 del COGEP, que dice:

Artículo 358.- Admisión de la demanda de pago. La o el juzgador, una vez que declare admisible la demanda, concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor.

La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción.

Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código. (Código Orgánico General de Procesos, 2016)

Analizando esta disposición, se desprende que presentada la demanda en la Unidad Judicial Civil, será sorteada a fin de que uno de los jueces civiles avoque conocimiento el cual revisará si la demanda cumple con los requisitos exigidos, de cumplirlos emite un auto interlocutorio en el cual admite la demanda a trámite, concediéndole a la parte deudora el término de quince días para el pago de la deuda o presente oposición, además dispone la citación a la parte demandada. Desde la calificación a la demanda únicamente hay que esperar si la parte demandada cancela la deuda o se opone.

Si la parte demandada no cancela ni tampoco se opone, el auto interlocutorio, tendrá el valor de cosa juzgada y se continuará con la ejecución, empezando por el embargo de bienes.

1.3.2.3. Citación y Requerimiento de pago.

Guillermo Cabanellas define a la citación como:

Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho. La persona citada debe comparecer por sí, o por medio de procurador, ante el juez que la citó; en caso de presentarse en el término fijado, se le acusa rebeldía. Acto por el cual el Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, perito, testigo o cualquier otro tercero para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un tercero. (Guillermo Cabanellas Torres, 2006, pág. 165)

De lo anotado se establece que la citación es un actuación procesal a través de la cual el Administrador de Justicia hace conocer que se ha iniciado en su contra

un proceso, nuestra legislación establece como formas de citación por persona, por boletas, por los medios de comunicación.

La citación dentro de un proceso civil toma gran importancia ya que a través de ella se garantiza el derecho a defensa de la parte demandada, a fin de que en el tiempo prudencial se oponga o proponga excepciones de las que se crea asistida.

De allí en este proceso la citación cumple su efecto jurídico de que el auto de pago no quede en firme brindándole la oportunidad a la parte demandada para que se oponga

Hay que tener presente que los quince días comienzan a ser computados desde que el demandado ha sido citado con la demanda, a excepción de la citación a través de uno de los medios de comunicación, en cuyo caso luego de la última publicación en el periódico o el mensaje transmitido en la radiodifusora, se debe dejar transcurrir veinte días para comenzar a correr el término de quince días de contestación a la demanda.

El demandado puede oponerse con las siguientes excepciones:

1.- Incompetencia de la o del juzgador; 2. Incapacidad de la parte actora o de su representante; 3. Falta de legitimación de la causa de la parte actora o de la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda; 4. Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones; 5. Litispendencia; 6. Prescripción; 7. Caducidad; 8. Cosa juzgada; 9. Transacción; 10. Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación.

Un vez que el demando haya propuesto excepciones es obligación del Juez convocar a una audiencia única, que contendrá dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Si dentro de esta diligencia no hay acuerdo o si existe acuerdo parcial, en la misma audiencia se practican pruebas que fueron ya anunciadas, practicadas las pruebas y Precluida esta fase se continua con los alegatos, hecho lo cual el Juzgador dicta sentencia de manera oral, de la cual solo procede

recursos horizontales como el de ampliación y aclaración y verticales el de apelación.

1.3.2.4. Sentencia

Hay que distinguir dos aspectos importantes en este proceso, el primero se da cuando el Juez al dictar el auto interlocutorio (calificación de demanda), y a la falta de oposición de la parte demandada, el mismo tiene efecto de cosa juzgada y se continua con la ejecución, el segundo se da cuando la parte demandad se ha opuesto y ha presentado excepciones, en tal sentido se ha tramitado el procedimiento con normalidad y el Juzgador a resuelto mediante sentencia. Es importante conocer que es un auto interlocutorio, al respecto la doctrina señala que son aquellos que se dictan para decidir aspectos importante dentro de un proceso, por ejemplo el que admite la demanda, el que niega la práctica de prueba.

Al respecto el artículo 88 del COGEP los define como:

Artículo 88.- Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos.

La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso.

El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento.

El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la causa.

Hay que comprender que el procedimiento monitorio el auto interlocutorio como la sentencia resuelven el litigio, con la única diferencia en que el primero no se puede plantear ningún recurso a diferencia de la sentencia en la cual si se plantea el recurso de apelación y que el mismo debe de ser propuesto en la misma audiencia por mandato del artículo 250 del COGEP.

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