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5 Call Control

5.1 Call Control AT Commands

5.1.5 A, Answer Incoming Call

53. Régimen Económico de la Concesión y Retribución del

Concesionario

El régimen económico-financiero de la concesión se contiene en el presente pliego, en desarrollo del artículo 254 y siguientes del TRLCSP.

La retribución del Concesionario serán las tarifas que abonen los usuarios de la carretera durante el período de concesión. El peaje se comenzará a devengar en la misma fecha de apertura al tráfico de la carretera.

53. 1 Revisión de las tarifas

Las tarifas unitarias de la oferta serán las aplicables al primer período de la explotación de la carretera a contar desde la puesta en servicio de la carretera, entendiendo como primer período de explotación el comprendido entre la fecha de apertura al tráfico de la carretera y el 31 de diciembre del mismo año. Para el segundo año, y siguientes, las tarifas se revisarán anualmente, conforme a la evolución de la inflación correspondiente al último día del mes anterior a aquel en que se cumpla cada año de la puesta en servicio de la carretera, en relación con el la inflación de diciembre de 2016, a cuya diferencia se le aplicará el porcentaje propuesto por el licitador para la actualización de las tarifas unitarias, que no podrá ser en ningún caso superior al 85% de la inflación real del período considerado.

El Concesionario, en todo caso y en el mismo mes en que proceda a la actualización de las tarifas deberá poner tal hecho y su cuantía en conocimiento del órgano de contratación.

Debido a la actualización continua a lo largo del período concesional de las tarifas aplicables al cobro, basada en la inflación interanual, no se considera procedente incluir además una cláusula de revisión de precios, ya que esta se encuentra incluida en el sistema propuesto.

54. Incentivación por Índice de Peligrosidad

El Concesionario podrá disfrutar de un (1) año más de concesión si cumple con todos los criterios de calidad que en adelante se enuncian:

1. Que, al menos en un 90% del periodo comprendido entre la puesta en servicio de la concesión hasta el año veinticinco (25) de la misma, los índices de accidentalidad (accidentes con víctimas cada 100 millones de vehículos x kilómetro) y de mortalidad (número de fallecidos cada 100 millones de vehículos x kilómetro) en la autopista sean inferiores al 90% del valor medio de dichos ratios (medidos el año anterior) en las autopistas dependientes de a Comunidad de Madrid que tengan una intensidad de tráfico análoga. Por intensidad de tráfico análoga se entenderá aquella intensidad media diaria en el año i-1 comprendida entre IMDi+5000 e IMDi-5000, siendo IMDi la intensidad media diaria en la autopista objeto de este pliego en el año i.

El Índice de Peligrosidad se define como:

𝐼𝑃 = 𝑁 𝑥 108 𝐿 𝑥 𝐷 𝑥 𝐼𝑀𝐷

Siendo:

- IP: Índice de Peligrosidad

- N: Número de Accidentes con víctimas (muertes y/o heridos) ocurridos en el tronco de la Carretera

- L: Longitud total de la Carretera, expresada en kilómetros

- D: Número de días en el año

- IMD: Intensidad Media Diaria del conjunto de la Carretera

55. Mantenimiento del Equilibrio Económico-Financiero del Contrato

1. El contrato de concesión de obra pública deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del Concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del TRLCAP y en la presente Cláusula.

2. No se considerará, en ningún caso, como posibles causas de alteración del equilibrio económico-financiero de la concesión, el desarrollo o mejora de la red de transportes en la red viaria pública en el territorio de la Comunidad de Madrid.

3. Si se construye una infraestructura viaria pública en el entorno de la carretera, que pueda afectar indirectamente al volumen de tráfico de esta, pero que no conecte directamente con ella, no procederá modificación del equilibrio económico-financiero de la concesión. Tampoco procederá el reequilibrio económico-financiero de la

concesión en el caso de que la Administración del Estado disponga la conexión de esta carretera con otra u otras de titularidad estatal.

4. La Comunidad de Madrid deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la Comunidad de Madrid modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.

b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Comunidad de Madrid, incluidas las derivadas de la aplicación de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 del TRLCAP.

c) Cuando se produzcan incrementos o disminuciones de gasto en la ejecución del proyecto, derivados de modificaciones al mismo ordenadas por la Comunidad de Madrid. Si las propuestas de modificaciones son presentadas por el Concesionario, será la Administración quien determinará su aprobación, matización o denegación, pero en ningún caso el eventual mayor coste de las mismas será causa de restablecimiento del equilibrio económico – financiero ni objeto de reclamación alguna. d) En el caso en que la Comunidad de Madrid ejecute alguna conexión directa de esta carretera con otra, que modifique el volumen de tráfico y que haya sido planificada con posterioridad a la fecha de la licitación del contrato a que se refiere este pliego. En esta situación, el restablecimiento del equilibrio económico-financiero se realizará en beneficio de la parte que proceda.

e) Cuando se produzcan el resto de circunstancias previstas, con este efecto, en el presente Pliego.

5. El restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, al exclusivo efecto de compensar las repercusiones directamente derivadas de los supuestos anteriormente señalados, dará lugar a la revisión del modelo económico-financiero del contrato, sobre la base de las condiciones contenidas en la oferta adjudicataria de la siguiente forma:

a) Para los años anteriores y posteriores al cálculo de las condiciones de reequilibrio, se considerarán los datos en términos corrientes recogidos en el modelo económico- financiero del contrato (estimaciones contenidas en la oferta adjudicataria) es decir, todos los parámetros del modelo financiero (inversión incluidas reposiciones, gastos

de explotación, cantidades fijas y variables mensuales, ingresos comercia les, impuestos, dividendos pagados y los relativos a la financiación, desembolsos de capital y préstamos de cualesquiera naturaleza, pagos y gastos del servicio de la deuda, provisiones a cuentas de reserva, etc.)

b) Asimismo se introducirá la cuantificación en términos corrientes para todos los años sobre los que se produzca afectación, del coste adicional o beneficio adicional para la concesionaria, del supuesto que dio lugar al restablecimiento del equilibrio económico- financiero.

c) Una vez ajustado el modelo financiero del contrato en base al punto b), se recalculará la TIR para el accionista en términos corrientes, resultante de la consideración de dicho mayor coste o beneficio para la Sociedad Concesionaria, que se comparará con la TIR en términos corrientes, correspondiente a la fijada en la oferta del adjudicatario, a efectos de restituir el equilibrio económico-financiero.

d) Recalculada la TIR para el accionista en términos corrientes en base al punto c) anterior, se analizarán los efectos de las medidas de restablecimiento del equilibrio económico enumeradas en el apartado sexto de la presente cláusula, procediéndose a la selección de la medida que resulte compatible con la obtención de la TIR para el accionista que restablezca el equilibrio económico-financiero del contrato, es decir, que igualen la TIR en términos corrientes fijada en la oferta del adjudicatario.

e) La incorporación de las anteriores medidas de restablecimiento del equilibrio económico-financiero en el modelo financiero, supondrá la actualización del mismo, pasando a constituirse dicha actualización en el modelo financiero del contrato a partir de ese momento.

6. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan, que podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo

concesional hasta los límites señalados en el artículo 268 del TRLCAP y, en general,

en cualquier modificación de las Cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

56.1 Financiación Privada

1. El recurso a la financiación privada para la ejecución del presente contrato se sujetará a las prescripciones de la sección 4ª Capítulo II del Título II del libro IV TRLCSP.

2. Así, la emisión de obligaciones y otros títulos, la incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del Concesionario, la eventual hipoteca de la concesión y el recurso, en su caso, a los créditos participativos se regulará por lo dispuesto en los artículos 259 y siguientes del TRLCSPy, a lo dispuesto al regular los fondos ajenos de la Sociedad Concesionaria en el presente pliego.

56.2 Sobre la Hipoteca de la Concesión

1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación, con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 261, 262, 263 y 264 del TRLCAP.

2. No se admitirá hipoteca de la concesión en garantía de deudas que no guarden relación con la referida concesión.

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