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Chapter 2 – Materials and methods

2.9 Aphid performance experiments

Decía un viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir “el alzarse para sublevarse por el alzarse para apelar”. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el Derecho; una protesta volcada en moldes jurídicos de quien siente que tiene la razón y es privado de asis- tencia. En su mismo nombre castizo (“alzada”), la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es el grito de los que creyéndose agraviados, acuden a un juez superior.

Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que haya apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a este mal atiende el derecho con otros remedios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que se ha proclamado su sinrazón luego de haberse escuchado su protesta; la historia de la apelación se halla así ligada a la historia de la libertad[45].

Etimológicamente, la palabra apelación deriva de la voz latina appellatio, que quiere decir citación o llamamiento, y cuya raíz es apello y appellare, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en francés se dice appel, en inglés appeal, en italiano apello, en alemán

appellation, en portugués appellacao, etc.[46].

Para Rafael Gallinal, la apelación es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribu- nal, ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme[47].

Asimismo, para Lino Enrique Palacios, la apelación es el remedio proce- sal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior,

[45] Cfr. COUTURE, Eduardo. “Prólogo”. En: El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Costa, Agustín, Buenos Aires, 1950, p. 3-4.

[46] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 77.

con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente[48].

Para Enrique Falcón, la apelación es el medio de impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto de que el superior las revoque total o parcialmente[49].

Por su parte, Hinostroza Minguez indica que la apelación es aquel re- curso ordinario y vertical o de alzada, formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió (a quo) la revise (ad quem), y proceda a anu- larla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor[50].

Por su parte, Agustín Acosta precisa que la apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial, que se fun- da en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como errónea, por implicar una falsa apreciación de los hechos o una equivo- cada aplicación o interpretación del Derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado[51].

Según Mario Alzamora, en mérito del recurso de apelación, el Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. En tal sentido, el juez ad quem corrige los erro- res y enmienda injusticias cometidas por el juez a quo y, de este modo, mitiga en lo posible las dudas de los litigantes[52].

[48] Cfr. PALACIOS, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Buenos Aires, 1974, p. 79.

[49] Cfr. FALCÓN, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado. Tomo II, Buenos Aires, 1983, p. 373.

[50] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios impugnatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 105.

[51] Citado: TAWIL, Guido Santiago. Recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 40.

Para Del Valle Randich, la apelación puede implicar un nuevo examen de la instancia anterior o tan solo una comprobación de la resolución expe- dida en la instancia inferior. En el primer caso estaríamos ante un novum

iudicium, para lo cual se permite, como se suele decir en el Derecho ale-

mán, “una primera segunda instancia”, donde se examina todo de nuevo y se admiten nuevas pruebas. En el segundo caso, la resolución apela- da encasilla el pronunciamiento o revisión, restringiéndose el examen a la resolución de primera instancia. La primera orientación ha tenido sus seguidores en la legislación europea, mientras que América Latina se ha inclinado por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la escuela española[53].

Para Jerí, la apelación aparece, en la mayoría de los sistemas, solo como una revisión de la sentencia y no como la renovación de todo el juicio, y se admite por una sola vez (suprimiéndose la tercera instancia, sustituida por la casación en la mayoría de los países). Asimismo, aparece basada en el principio dispositivo, que lleva a la abolición de la regla de los comuni

remedii, estableciéndose el principio de la personalidad de la apelación,

y a la regla de limitación de los poderes del tribunal a lo apelado por las partes (expresión de agravio, escritos de sustentación de la apelación). Nuestro sistema y la doctrina no precisan a cuál de estas dos posiciones se adscribe. Nos inclinamos a favor de la primera, considerando posible la admisión de determinados elementos probatorios o nuevas argumen- taciones orales para sustentar el planteamiento de las partes, pero siem- pre relacionados con lo que es el objeto del recurso. La segunda posición haría del órgano jurisdiccional superior un controlador de todo lo que ocu- rra en la tramitación de la causa cada vez que conozca de un incidente promovido dentro de ella, cuando la oportunidad procesal se presente y tome conocimiento del proceso principal[54].

Finalmente, cabe apuntar que para Tawil la relación existente entre los tribunales de distinto grado no es propiamente jerárquica, pues no existe poder de supremacía ni deber de subordinación entre unos y otros en el ámbito del ejercicio de la función materialmente jurisdiccional: la revisión judicial por otro tribunal se basa exclusivamente en un control técnico ideado por el legislador.

[53] Cfr. DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Editorial Pérez Pacussich, Lima, 1969, p. 177. [54] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., pp. 84-85.

En tal sentido, es errónea la calificación comúnmente efectuada por nues- tros tribunales respecto a sus pares, señalándolos como “inferior” o “su- perior”, que es incompatible con aquel principio fundamental de nuestra organización jurídico-política en virtud del cual tan juez es un magistrado de primera instancia como cualquier integrante de la Corte Suprema de Justicia.

Desconocer ello, podría implicar cercenar peligrosamente la necesaria independencia de los jueces, olvidando que la revisión de las decisiones judiciales traduce tan solo un examen técnico-típico del sistema de doble instancia elegido por el legislador, que es ajeno a la idea de supremacía, propia de la relación jerárquica[55].