Chapter 3 Identifying M persicae candidate effectors using functional genomics
3.1 Introduction
[63] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 515.
[64] Cfr. COLOMBO, Juan. Los actos jurídicos procesales. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1991, p. 89. [65] Cfr. BARRIOS DE ANGELIS, Dante. El proceso civil, comercial y penal en América Latina. Depalma, Buenos
En cuanto a la vinculación entre ley y la sentencia, se ha mantenido en oc- cidente la tradición jurídica de que la sentencia es la declaración de existen- cia o inexistencia de la voluntad de la ley o, lo que es lo mismo, la existencia o inexistencia de una voluntad que garantice un bien al demandado[66].
La palabra sentencia proviene de la voz latina sentiendo, que equivale en castellano a “sintiendo”, es decir, a juzgando u opinando, porque el juez declara u opina con arreglo a los autos. Sin embargo, la sentencia debe poseer ciertos caracteres:
1) Debe ser pronunciada por un juez cuya jurisdicción emane de la ley; por eso las resoluciones de los árbitros no se llaman sentencias sino laudos.
2) Debe referirse a un caso concreto controvertido: los jueces no hacen declaraciones abstractas.
3) La controversia debe ser “judicial”; de ahí que, por ejemplo, la deter- minación del precio por un tercero en una compraventa no constituya una sentencia.
La sentencia es una decisión libre pero no arbitraria, debido a que la fuente de la decisión es la prueba[67]. La sentencia es un acto procesal
proveniente de la actividad del órgano jurisdiccional[68], que debe ceñirse
y resultar del principio iudex secundum alegata et probata a portibus judi-
care debet, quad non est in actis non est in hac mundo.
En cuanto a los elementos de la sentencia, estos deben estar enfocados en el marco de la teoría de los actos jurídicos procesales. Al respecto, se ha dicho que los elementos de los actos jurídicos procesales son: la voluntad, la voluntad exteriorizada y la intención de producir efectos en el proceso.
Por lo tanto, los elementos de una sentencia como acto jurídico procesal son:
a) La voluntad del juez o de la ley por medio del juez, su exteriorización materializada en el expediente y dictada conforme a las reglas sobre la redacción de la sentencias.
[66] Cfr. ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, p. 550.
[67] Cfr. BARTOLONI FERRO, Abraham. El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales. Ediciones Castellvi, Santa Fe-Argentina, 1994, p. 71.
b) La intención, al momento de ser dictada, de declarar y distribuir los derechos subjetivos de los ciudadanos conforme a criterios de legali- dad, razonabilidad y prudencia.
En síntesis, los elementos de la sentencia son de primer y segundo or- den. Los primeros son los fundamentos, los móviles o partes integrante de su esencia, aquellos necesarios para que exista y adquiera pleno valor de aplicación, esto es, la voluntad, la capacidad procesal (determinada por medio del principio de competencia), el objeto, la causa y las solemni- dades del imperativo (de tipo declarativo, absolutorio o de condena). Los segundos, son los requisitos de validez, que son aquellos que permiten que la voluntad se encuentre exenta de vicios para que se produzcan efectos en el proceso.
Por otro lado, el contenido y el continente de la sentencia son bien demar- cados. El continente está dado por la forma y el contenido por el fondo. La forma la definiremos pensando en los elementos de exteriorización de la voluntad imperativa de la sentencia como acto jurídico procesal, esto es, en las reglas sobre cómo redactar la sentencia en su parte expositi- va, considerativa y resolutiva, los requisitos formales que debe contener (como la individualización de las partes o el tribunal que la pronuncia, etc.), que constituyen medios que facilitan la individualización del caso en concreto.
El fondo de la sentencia está dado por dos ámbitos. El primero consiste en los derechos subjetivos de las partes que se encuentran en juego, por ejemplo, en una relación procesal de tipo contencioso; por lo tanto, está formado por facultades o intereses jurídicamente protegidos. El segundo ámbito alude a los valores que se prefieren, implícitamente, con el acto de decisión que declara, absuelve o condena, o modifica o extingue si- tuaciones jurídicas.
Considerando lo anterior, resulta que el Derecho como tal no es siempre una razón suficiente de la sentencia, a pesar de que, especialmente en el sistema del derecho legislado, juegue un papel esencial como base de justificación de la interpretación jurídica. A menudo, la justificación se refiere –y tiene que referirse– a diferentes tipos de razones materiales, o bien a razones teleológicas o de corrección. En la práctica, esto sig- nifica, entre otras cosas, que el Derecho tiene que estar conectado con valores y valoraciones. Dicho brevemente, existe una combinación entre
Derecho y moral[69]. Debe recalcarse que la sentencia no es una opera-
ción aritmética, sino que constituye un acto mucho más complejo, que tiene sus raíces en la conciencia moral y no puede explicarse a través de las leyes abstractas de los números.
Por otro lado, y en cuanto a la motivación, esta constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccio- nal. El requisito de la motivación de la sentencia se eleva a garantía constitucional.
La motivación es una comprobación lógica para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “raciona- lización” del sentido de justicia.
Esta proposición sintetiza nuestra postura frente a la sentencia definitiva, en la que se manifiesta una preferencia valorativa del juez. Este decide por sentido de justicia y justifica su decisión de acuerdo a la teoría de la prueba. Así sucede en muchas sentencias, donde es más que difícil establecer diferencias, que resulten utilizables en sede judicial, entre las nociones de posibilidad, verosimilitud y probabilidad del suceso que ha dado origen a la causa.
En el proceso judicial, posible es lo que puede ser verdadero y probable es lo que se puede probar como verdadero. Por lo tanto, la decisión judicial puede variar dependiendo de nuestras bases de la verdad y lo cierto, todo lo cual limita el contenido de la sentencia, siendo esta situación la principal causa de que la motivación aparente puede ser contraria a Derecho. Ya en cuanto al tema de la apelación de las sentencias, este recurso im- pugnatorio busca conseguir el doble grado de jurisdicción (que configura la segunda instancia) a que hace referencia de modo amplio el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política y, desde una perspectiva más es- tricta, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso de apelación se encuentra específicamente previsto para las sentencia dictadas por los jueces especializados en lo Penal en el proce- so sumario, por mandato del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 124, y
[69] Cfr. AARNIO, Aulis. Lo racional como razonable. un tratado sobre la justifi cación jurídica. 1ª edición en español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 15.
por los Jueces de Paz Letrados en el proceso por faltas, según el artículo 325 del Código de Procedimientos Penales de 1940.
En cuanto a la naturaleza del recurso, cabe puntualizar que la apelación contra las sentencias tiene la calidad de medio de gravamen, y por ende, busca un nuevo conocimiento de la causa[70]. Asimismo, está condiciona-
da a que el apelante haya cumplido con los requisitos objetivos, subjeti- vos y temporales establecidos en la ley.
Así, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 124 establece que la senten- cia emitida por el juez penal es apelable en el acto mismo de la lectura o en el término de tres días, y que el plazo para apelar la sentencia en el proceso de faltas es de un día.
En la práctica, el recurso de apelación se puede interponer actualmente sin que el recurrente haya explicado las razones por las cuales estima gravosa la resolución apelada; le basta solo con manifestar su voluntad de que la decisión sea íntegramente revisada por el superior.
Al respecto, para Bernal Cuéllar y Montealegre, la sustentación del recur- so está orientado a impedir la inútil dilación de los procesos y a exigir del recurrente, así sea someramente, las razones que lo llevan a impugnar la decisión, enumerando en forma clara y precisa de los fundamentos del disenso[71].
Por otro lado, en cuanto a la actuación del ad quem, este debe realizar un nuevo examen, por lo que, en principio, en la apelación solo se puede fallar sobre lo que es materia del recurso. Sin embargo, es claro que al revisar la sentencia el tribunal de apelación extiende su examen a los hechos y al Derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia[72].
Al respecto, Véscovi acota que el órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la pri- mera instancia, salvo las pruebas en segunda instancia. La limitación no alcanza ni a los fundamentos de derecho, que pueden variarse tanto por
[70] Cfr. JERÍ CISNEROS, Julián. Ob. cit., p. 91
[71] Cfr. BERNAL CUÉLLAR, Jaime/ MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995, p. 232.
las partes como por el tribunal (iura novit curia), ni tampoco a aquellas cuestiones que habiendo sido articuladas en la primera instancia no han sido consideradas por el juez a quo en la sentencia.
Resulta importante esta precisión, pues el hecho de que la revisión de la segunda instancia incida en la sentencia judicial impugnada, no implica encerrar el objeto de la segunda instancia dentro de lo decidido por el a quo: el contenido de la sentencia no puede limitar el de la apelación. El tribunal puede analizar las pruebas y los hechos de la primera ins- tancia, de lo contrario, el vencedor que no apela (por no haber sufrido o expresado agravio alguno) quedaría desamparado en algunos casos. La única duda que se plantea en estos casos es que a veces el tribunal de segundo grado juzga una cuestión no resuelta por el juez a quo (aunque dentro de las pretensiones deducidas), de ese modo salta una instancia, por lo que, a veces, más por razones prácticas que teóricas, se prefiere anular el fallo y reenviar la decisión al inferior[73].
Por la apelación, el superior jerárquico que conoce el grado, se encuentra circunscripto por lo que ha sido objeto de apelación y por los agravios. El conocimiento del ad quem está limitado por lo que ha sido someti- do a decisión del juez de primera instancia. No puede conocer de las cuestiones definitivamente juzgadas, es decir, que han quedado firmes al haber precluido la posibilidad de impugnación. Pero están sometidos implícitamente a su consideración las defensas y argumentos planteados oportunamente por el vencedor en la instancia en grado, que han sido rechazados o no considerados por el a quo y que no pudo apelar por ha- berle resultado en definitiva favorable la resolución impugnada.
Al tener el tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción, al igual que el juez de primera instancia, para conocer de aquello que fue sometido a apela- ción, asume competencia plena sobre todo el material litigioso[74].