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La unión de hecho tal como la define el ordenamiento jurídico ecuatoriano, tiene los mismos derechos y obligaciones que las familias constituidas mediante matrimonio, es obvio pensar que cuando dos personas se unen ya sea por el vínculo del matrimonio o bien mediante unión de hecho lo hace no sólo porque entre ellas se manifiestan lazos afectivos sino en manera general, como consecuencia de esa relación media la necesidad, el deseo de vivir cada día mejor, por ello es que como un aspecto esencial a la situación vinculada se busca poco a poco la adquisición de un patrimonio, algunas veces pequeños, otras veces grandes, por lo cual se debe asegurar estos patrimonios por lo tanto los convivientes goza del derecho a la mitad de los bienes obtenido de ambos por lo cual a continuación transcribimos los, artículos de la legislación ecuatoriana cuya vigencia está contrastada, para recorrer un camino que nos permita extraer algunas conclusiones generales sobre el Derecho Civil y las uniones estables o parejas de hecho, que se dan en la legislación y que son de importancia para nuestro tema y son pilar fundamental y base de la unión de hecho en el Ecuador.

Nuestra legislación, se ha ocupado de regular en lo que a unión de hecho se refiere de manera muy clara, en la Constitución y luego el Código Civil, en su libro I de las personas habla sobre este tema, como también la Ley Notarial, Ley de Registro Civil y la Ley de Seguridad Social.

1.2.5.1. En la actual Constitución del Ecuador

“Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.”.(Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 53)

La unión de hecho en la legislación ecuatoriana esta normada por sus relaciones en diferentes instituciones jurídicas, respaldada por la Constitución de la República del Ecuador; la misma

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que establece derechos y obligaciones para sus miembros, dando a la unión de hecho el papel fundamental de ser el núcleo de las parejas de unión libre en nuestro país. La unión de hecho en toda época debe estar protegida por el reconocimiento del Estado y la sociedad tanto en su conformación, efectos, régimen de bienes e inclusive en su forma de poner fin a su existencia es decir a través de su terminación legal.

1.2.5.2. En el Código Civil ecuatoriano

Art. 222.-“La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libre de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este código, generara los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.

La Unión de Hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes”(Código Civil Ecuatoriano, 2014, pág. 58)

Este artículo es pilar fundamental para esta institución la importancia básica de la ley que regulaba las uniones de hecho que se encuentra inmerso ahora en el Código Civil ecuatoriano, radica, entonces, en el reconocimiento jurídico de la sociedad de bienes pero aún falta reconocer la pre sociedad de bienes que se forma de la convivencia de hecho. Además que protege a quienes son parte de la misma, debo manifestar que en cuanto a la parte que indica que se trata de la unión de un hombre y una mujer, estaría obsoleta, por la razón de que el Código Civil no ha sido reformado, lo que es ya necesario; y se contrapone a lo que la carta magna indica, en la misma se permite ya la unión de hecho entre personas del mismo sexo, lo que fue de gran crítica y discusión, que se aceptando poco a poco en la sociedad ecuatoriana, esto como un análisis aparte pero también es de importancia.

1.2.5.3. En la ley notarial

Ley Notarial Art.18: Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes: Numeral 26. “Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la Unión de Hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes.”(Ley Notaria, 2014, pág. 8)

De acuerdo al precepto legal que se cita, los notarios del país, están facultados para solemnizar y levantar el acta respectiva, acerca de la declaración de los convivientes sobre la existencia de

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la unión de hecho entre ellos, la norma es clara al manifestar que para ello deberán cumplirse los requisitos que están previstos en el artículo 222 del Código Civil para su respectiva inscripción que se la realizara el Registro Civil.

Art. 194.-De la pensión de viudez Acreditará derecho a pensión de viudez

c. La persona que sin hallarse actualmente casada hubiere convivido en unión libre, monogámica y bajo el mismo techo, con el causante, libre también de vínculo matrimonial, por más de dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Si no hubiere los dos (2) años de vida marital al menos, bastará la existencia de hijo o hijos comunes. No tendrá derecho a pensión de viudez el cónyuge del beneficiario de jubilación de vejez por edad avanzada, si la muerte de éste acaeciere antes de cumplirse un (1) año de la celebración del enlace. No habrá derecho a pensión de viudez si más de una persona acredita ante el IESS su condición de conviviente del causante. Perderá el derecho a pensión de viudez quien contrajera segundas nupcias o entrare en nueva unión libre.(Ley de Seguridad Social, 2013, pág. 68)

La Ley de Seguridad Social del IESS también establece un artículo para la unión de hecho en el tema de la pensión de viudez por lo cual tiene sus respectivos requisitos para poder aceptar dicho beneficio y su correspondiente remuneración, ya que es impórtate por que la seguridad social tiene como objetivo primordial proteger a la familia del asegurado como al conviviente.

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