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5.4 Predictions

5.4.1 The arguments ‘in favour’

En ejecución de una sentencia dictada en proceso ejecutivo, el Juez de la causa señaló día y hora para el remate de una casa embargada en dicho proceso. El día de la subasta, en forma legal interviene Pompilio Lozada Antezana, quien se adjudica el inmueble en la última suma ofrecida en ese acto, y dentro de tercer día paga el precio consiguiendo que el Juez dicte auto interlocutorio definitivo declarando pagado el precio y aprobado el remate. Dicho auto adquiere ejecutoria, y, la sentencia dictada en ese proceso, autoridad de cosa juzgada material o substancial, por no haberse hecho uso de la facultad conferida por el Art. 490 del Código de Procedimiento Civil; en otros términos el proceso no fue ordinarizado. En esas circunstancias, el ejecutante solicita la nulidad del remate, porque el rematador había sido Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, quien no podía adjudicarse el bien embargado por expresa prohibición del numeral 3) del Art. 592 del Código Civil.

Substanciada dicha nulidad, el Juez de la causa basándose en la norma legal citada anula el remate en vista de que el rematador, evidentemente desempeñaba la función de Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Así dictado el auto anulatorio fue apelado, y en segundo grado se dictó el Auto de Vista confirmando el auto apelado. El rematador

perdidoso, que recién interviene como parte interesada, hace uso del recurso de casación y previa la substanciación, el proceso se eleva al Máximo Tribunal de Justicia. Verificado el sorteo, si Ud. fuera el Ministro relator, cómo resolvería la lite?.

RESPUESTA

Antes de resolver el caso indicado conviene hacer un estudio detallado y profundo sobre la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, haciendo algunas comparaciones con el proceso ordinario.

El procesalista Francisco Carnelutti, hace la siguiente clasificación, en: procesos de conocimiento, de ejecución y cautelar o precautorio.

El primero aparece cuando el acreedor a quien se le niega su crédito pide al Juez la declaración de su existencia. El segundo, cuando el acreedor reconocido a quien no se le paga pide la satisfacción de su crédito, y el tercero cuando por temor a la desaparición de los bienes mientras se proceda a la substanciación del proceso, pide el secuestro.

En el primer proceso existe una pretensión jurídica contestada, en el segundo, una pretensión jurídica reconocida pero no satisfecha y en el tercero existe una medida precautoria.

De otro lado, también es necesario diferenciar los dos primeros, individualizándolos

separadamente, para llegar al convencimiento que, el Proceso Ejecutivo es autónomo sujeto a un trámite procedimental muy breve, en el que, por lo general, no se discute el derecho sustantivo, sino solamente la fuerza del título ejecutivo y las excepciones que podría oponer el ejecutado.

En el proceso de conocimiento, como consecuencia de la acción interpuesta,

necesariamente, la sentencia es de condena, que tiene la particularidad de ordenar al demandado al cumplimiento de una determinada obligación, la que puede ser de dar, hacer o no hacer. De ello resulta que, la sentencia dictada en proceso ordinario, puede tener dos situaciones procesales diferentes: La primera cuando el vencido cumple voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, y la segunda, cuando no ha dado debido cumplimiento, supuesto en el que estamos en presencia de la ejecución forzada o ejecución coactiva de la sentencia, la que no es más que el resultado de la substanciación de un proceso de

conocimiento, en el que la legitimidad y legalidad de la relación jurídica sustantiva, ya ha sido discutida y resuelta en sentencia. Frente a éste supuesto el deudor vencido, está imposibilitado de promover ninguna discusión, porque la sentencia que así lo define, tiene autoridad de cosa juzgada material, o sea que, por el fallo judicial, el crédito queda

reconocido definitivamente, así como también quedan claramente determinados los sujetos de la relación jurídica.

En el proceso ejecutivo, el reconocimiento del crédito preexiste en el título convencional suscrito entre el acreedor y deudor. Es por esta razón que el juicio ejecutivo procede a la sola presentación de la demanda, acompañada del título ejecutivo en el que consta la obligación de dar una suma líquida y exigible.

Como el trámite en el proceso ejecutivo, es sumario, vale decir breve, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de carácter procesal, o aquellas que pudieran destruir la acción intentada con la presentación de documentos legales que demuestren el pago, la novación, la prescripción y otros.

Por otra parte, en el proceso ejecutivo la decisión final dictada por el Juez, siempre deja a salvo el derecho del ejecutante y aún al ejecutado para promover el proceso ordinario en el plazo fijado por el Art. 490, léase la aclaración hecha al pie de la Pág. 91 del Código de

Procedimiento Civil. Por la misma razón, la decisión final, sólo puede determinar llevar la ejecución hasta el trance de subasta, o declarar que no hay lugar a la ejecución.

Por la razón que precede, la sentencia dictada en proceso de ejecución, sólo tiene autoridad de cosa juzgada formal, pero si en el término de 30 días desde la notificación con la

sentencia, no hace uso de la facultad que concede el Art. 490 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada material.

En el proceso de conocimiento o juicio ordinario, ejecutoriada la decisión final tiene autoridad de cosa juzgada substancial o material. En otros términos es inmutable y coercible.

Existen tratadistas de Derecho Procesal Civil, que afirman que el proceso de ejecución es una continuación del proceso de conocimiento y constituye la etapa final de la actividad encaminada a la realización del Derecho.

La afirmación que precede no es evidente porque como expresa el procesalista Alsina"... el proceso de ejecución no es consecuencia necesaria del proceso de conocimiento como lo prueba el hecho de que hay sentencias que no se ejecutan, "como las declarativas", ni el proceso de conocimiento es antecedente necesario del proceso de ejecución, ya que éste puede tener por base un acto jurídico al que la Ley atribuye los efectos análogos a los de la sentencia, como son los títulos extrajudiciales".

"El proceso de conocimiento sólo tiene vinculación con el de ejecución en cuanto se propone crear un título ejecutivo, mediante una sentencia de condena".

Con sujeción a la doctrina sustentada por los tratadistas de Derecho Procesal Civil, los caracteres del proceso de ejecución son los siguientes: Es un proceso especial, que consiste en un sencillo trámite para el aseguramiento de los bienes del ejecutado, haciendo uso de las medidas precautorias (embargo), al igual que el proceso ordinario.

Es sumario, porque lleva implícita la razón de su brevedad, y decimos que es breve o sumario porque, a diferencia del proceso de conocimiento (proceso ordinario), en éste juicio basta la aportación documental preconstituida, para que cumpliendo los requisitos procesales, pueda entrarse a la fase preparatoria de la ejecución.

Es proceso predominante escrito, o sea, una ejecución que tenga por fundamento un título ejecutivo, no solo para el ejecutante, sino también para el ejecutado, quien si pretende demostrar lo contrario a dicho título, deberá también presentar prueba documental de igual valor.

Es privilegiado, porque la Ley concede a éste procedimiento un trato privilegiado que nace de la facilidad y sumariedad en el trámite del proceso. En el proceso ejecutivo, el embargo se decreta inaudita parte, vale decir sin audiencia al ejecutado.

Por último, "el proceso de ejecución, es un medio autónomo para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de sentencia y provisional en la ejecución de títulos

extrajudiciales, que se rige por principios y normas propias".

Por lo expresado precedentemente, en el proceso ejecutivo, fuera de que el ejecutado solo puede oponer excepciones de carácter procesal, no le es permitido examinar lo

correspondiente al derechos sustantivo y una vez dictada la sentencia y ejecutoriada ésta, solo queda para sustanciar la ejecución de la sentencia rematando el bien embargado y, aprobado el previo pago del precio, el proceso ejecutivo ha concluido, debiendo extenderse por el ejecutado o por el Juez, el título traslativo de dominio.

Con referencia a éste último aspecto, puede presentarse un solicitud de nulidad de remate, pero solo por falta de pago o por falta de publicaciones previstas por el Art. 539 del Código de Procedimiento Civil, tal como determinan los parágrafos I y II del Art. 544 del mismo ordenamiento legal. Dichas nulidades, la parte interesada debe pedir dentro del término de tres días, según determina la norma procesal citada, pasado dicho plazo, la solicitud es improcedente y el Juez debe rechazar.

Ahora bien, si de conformidad a las últimas normas procesales, en el proceso ejecutivo la nulidad del remate solo es procedente por los dos motivos indicados, la nulidad demandada por el ejecutante, con el fundamente de que el rematador había sido Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, no es procedente, porque concluido el proceso ejecutivo con la subasta del bien embargado, el ejecutante no puede hacer reclamación alguna, mucho menos basándose en el numeral 3) del Art. 592 del Código Civil, aspecto que estaría reservado al proceso ordinario, por lo mismo de que el Auto que aprueba el remate está ejecutoriado y con efecto preclusivo. De otro lado el incidente de nulidad, tampoco es procedente, no solo por la ejecutoria y conclusión de proceso, sino que, en ejecución de sentencia y concluida ésta, dentro del mismo proceso ejecutivo, no es permitido discutir aspectos que corresponden al derecho substancial o de fondo. Sin embargo de ello, el ejecutado o el ejecutante perjudicados con la venta judicial, por haber intervenido como postor y haberse adjudicado el inmueble, un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, deberán interponer un proceso ordinario de nulidad de remate dentro del término

establecido por el Art. 490 del Código de Procedimiento Civil, pero su el término indicado está vencido, la sentencia dictada en el proceso ejecutivo esta debidamente ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada material, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son también inamovibles.

Finalmente, dando respuesta a la pregunta que contiene el planteamiento, si yo fuera Ministro Relator, casaría el auto de vista y deliberado en el fondo declararía que el proceso ejecutivo está concluido y con autoridad de cosa juzgada, pero salvaría los derechos del perdidoso a la vía que creyere conveniente.