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Por minuta con valor de documento privado de fecha 7 de marzo de 1980, registrado en Derechos Reales, Amanda Llanque Medina transfiere en venta en favor de su hermana

María Julia Llanque de Barrientos, una casa de reciente construcción y un lote de terrenos, en la zona de Cala cala, provincia Cercado, Departamento de Cochabamba, reservándose el usufructo mientras sus días. La nombrada vendedora no tiene descendientes, ascendientes ni cónyuge sobreviviente, pero tiene hermanos los que resultan sus parientes colaterales. Posteriormente, a la muerte de la difunta vendedora, los hermanos de ésta, llamados: Jorge Hernán, María Inés y Yolanda Carmen Llanque, en la vía ordinaria de hecho demandan la nulidad de la referida venta contenida en la minuta con valor de documento privado, por falta de consentimiento y porque las firmas y rúbricas de la vendedora han sido

suplantadas, vale decir, falsificadas. Asimismo, demandan la declaratoria de herederos ab intestato en la sucesión de la premuerta hermana, en su calidad de pariente colateral. Finalmente, piden que en sentencia se declare nula la minuta con valor de documento privado de 7 de marzo de 1980, por la causa anteriormente indicada y de su consiguiente Registro en Derechos Reales.

Corrida en traslado la acción intentada y citada legalmente la demandada María Julia Llanque de Barrientos, ésta contesta la demanda en forma negativa, oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho en los demandantes, por no tener aquellos la categoría de herederos forzosos para contradecir los actos jurídicos o contratos celebrados por la vendedora, quien por no tener herederos forzosos podía disponer de sus bienes en la forma que creyere conveniente, y finalmente pide que en justicia se la absuelva de la demanda, declarándola improbada, con costas y probadas las excepciones opuestas. Pueden los hermanos como herederos legales que entran en la sucesión sólo a falta de herederos forzosos, demandar la nulidad del contrato de venta suscrito por la difunta hermana, o, esa facultad permite la Ley sólo a los herederos forzosos?.

Cómo resolvería ésta controversia?.

RESPUESTA

Para resolver el caso planteado, con carácter previo debemos referimos a los siguientes institutos jurídicos: a) Herederos forzosos, herederos testamentarios y herederos legales. b) Que es la legítima y qué la porción disponible.

De conformidad con lo previsto por el Art. 1002 del Código Civil la herencia se defiere por la Ley o por la voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso la sucesión es legal; en el segundo testamentaria. Entre los primeros unos son forzosos llamados a la sucesión por sólo el ministerio de la Ley, y son: Los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente. Los Otros son simplemente legales, es decir, aquellos que tienen derecho a la herencia en las sucesiones intestadas.

Así aclarada la clase de herederos, sin olvidar que entre ellos también están el hijo adoptivo y el arrogado, nos toca referirnos a la legítima y a la porción disponible. La primera no proviene de la voluntad del causante, sino que ella está determinada por la Ley, tal como establece el Art. 1059 del Código Civil. Esta legítima corresponde exclusivamente a los herederos forzosos sin que el de cujus pueda disponer libremente, porque para ello existe

otro porcentaje que se llama porción disponible, que el causante puede hacer uso en

liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. En otros términos la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible del que el de cujus puede destinar en la forma que crea conveniente, dando cumplimiento al Art. 1059 del Código Civil.

Es perfectamente legal que el de cujus pueda disponer libremente de la totalidad de sus bienes, por acto entre vivos, o en testamento cuando no tiene herederos forzosos, según preceptúa el Art. 1065 del citado Código.

Sobre el particular el tratadista Messineo da la siguiente valiosa opinión: "Puesto que la legítima es cuota de herencia, parece que simétricamente se debe considerar cuota de herencia también la porción disponible", o sea que, el patrimonio del causante, sin herederos forzosos, se convierte también en porción disponible.

Existen casos en los que, el causante ya sea por ignorancia o mala dirección profesional, a tiempo de hacer donaciones o legados con figura de venta en favor de alguno de sus hijos pueda afectar la legítima de los otros, caso en el que dichas donaciones están sujetas a la reducción correspondiente, o sea que, de conformidad con lo previsto por el Art. 1070 del Código Civil, los herederos forzosos, a quienes afecta la liberalidad en su porción legítima, pueden pedir la reducción, entendiéndose que esa petición debe hacerse ante el órgano jurisdiccional del Estado, en proceso ordinario pidiendo la nulidad de las donaciones, reducción de la liberalidad y reintegro a la legítima disminuida ilegalmente. Es de advertir que dicha petición sólo corresponde hacer a los herederos forzosos, porque ellos adquieren la herencia por el sólo ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión, de conformidad con lo previsto por el Art. 1007 del Código Civil, pero ésta norma legal sólo favorece a los herederos forzosos que entran en posesión de pleno derecho. Los otros deberán pedir dicha posesión judicialmente, tal como acertadamente expresa el Dr. Pastor Ortiz Mattos, en una brillante conferencia pronunciada en la ciudad de Sucre.

En el caso planteado, no sucede así, porque la de cujus por minuta con valor de documento privado, aparece vendiendo en favor de su hermana María Julia Llanque de Barrientos, una casa de reciente construcción y un lote de terrenos. Es, ésta venta la que ha dado lugar a que los hermanos nombrados demanden la nulidad de ella por haberse suplantado la firma y rúbrica de la causante, hecho comprobado con la prueba grafológica correspondiente a tiempo de substanciarse el proceso.

Ahora, si la parte demandada objeta la personalidad de los demandantes, a quienes les niega acción y derecho para demandar, con el fundamento de que el cumplimiento de lo

determinado por el Art. 1065 del Código Civil, no teniendo la vendedora herederos

forzosos de ninguna clase, puede disponer de su patrimonio en favor de cualquier persona, y, los hermanos demandantes por ser solamente herederos legales que entran en la sucesión a falta de los forzosos, no pueden contradecir los actos jurídicos de la causante porque no tiene acción ni derecho para demandar, y porque la Ley sólo manda esa facultad a los herederos forzosos, quienes son los únicos que pueden accionar interponiendo la demanda respectiva, siempre que se tratara de reclamar de la legítima, pero nunca los herederos

legales, en este caso los hermanos o parientes colaterales.

Como ya hemos dicho, en el presente caso se trata de una demanda ordinaria de nulidad de venta interpuesta por los hermanos ya nombrados, contra la compradora que también tiene la misma calidad de hermana de la difunta vendedora, por haber falsificado la firma y rúbrica de ésta última, vale decir por falta de consentimiento, en el contrato motivo de la demanda de nulidad, acción en la que, si bien los actores no tienen la calidad de herederos forzosos, en cambio es necesario puntualizar que en éste proceso no se trata del reclamar el reintegro de la legítima, y es por ello que, no es aplicable al Art. 1059 del Código Civil concordante con el 1070 del mismo ordenamiento legal, sino el Art. 1084 del mismo cuerpo de Leyes que, con claridad estatuye lo siguiente: "A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata". Como se ve, la última norma sustantiva, a los comprendidos en ella, les da un trato jurídico igualitario, sin

diferencias de ninguna clase. Ese trato cuando emana de la Ley, es la que regula también la transmisión del patrimonio del causante, en ausencia de una voluntad validamente

manifestada en testamento. Es por ésta razón que las reglas de esa clase de transmisiones, son las mismas, cualquiera que sea el origen de los bienes del de cujus, de acuerdo al principio de unidad de sucesión, tal como expresa el Dr. Carlos Morales Guillén, al comentar el Art. respectivo.

Sobre el particular, la Jurisprudencia ha sostenido igual principio cuando dice: "no existe Ley que limite al heredero colateral defender sus derechos sucesorios por cuanto que, los parientes colaterales reconocidos como herederos ab intestato, se encuentran también en la categoría de herederos universales, porque reciben la sucesión íntegra, siempre que el testador no hubiese dispuesto de otra manera sus bienes y su fortuna". G.J.1. 583 A.S. Nº 22 de S.C. 2a de 17 de octubre de 1974". Extractado en Diccionarios de Jurisprudencia Boliviana T. II; págs. 281 y 282.

Por las consideraciones que preceden, en el caso presente, no se trata de legítima y por ello no son aplicables los Arts. 1067 y 1070 del Código Civil, que permiten sólo a los herederos forzosos y a sus causahabientes, pedir el reintegro de ella y consiguiente reducción de la liberalidad, porque dicha acción sólo beneficia a los legitimarios, y en el caso presente no se trata de ellos, sino solamente de herederos legales o ab intestato que, entran en la sucesión a falta de herederos forzosos.

En consecuencia, los demandantes, no sólo tienen personería sino también acción y derecho para demandar la nulidad de la venta, mucho más si existe suplantación de la firma y

rúbrica de la vendedora, tal como se ha probado en el proceso.

Siempre con el deseo de clarificar más los conceptos, no hay que confundir el reintegro de la legítima o la reducción con una demanda de nulidad de venta para la que los

demandantes dando cumplimiento a lo establecido por el numeral 1) del Art. 554 del Código Civil y 1084 del mismo ordenamiento legal, tienen abierta la vía correspondiente para reclamar sus derechos de herederos colaterales.

extremos e improbadas las excepciones; en consecuencia, nula la venta contenida en la minuta con valor de documento privado de 7 de marzo de 1980 y su consiguiente Registro.