• No results found

Artificial Data

2.6 Experiments and Results

2.6.2 Artificial Data

El autor Aguiar De Luque, Luis (1993). Los límites de los derechos fundamentales, (p. 25 y ss), señala que el Magistrado, tiene toda la potestad para poder limitar el ejercicio de determinados derechos, siempre y cuando colisione con otros derechos102, el investigador comparte lo que señala el autor Aguiar De Luque, en vista que un derecho fundamental, no puede entrar en contraposición de otro derecho fundamental, para ello se deberá realizar el test

101

STC recaída en el EXP. N. 358-2001-AA/TC.

102

de ponderación, logrando cautelar ambos derechos, pero en el aspecto de la proporcionalidad, dejando de lado, aspectos de menoscabos.

Por ende cuando existe contraposiciones entre dos derechos, surge la figura jurídica del límite de los derechos fundamentales. Donde las Constituciones, de los países de Alemania y Española han venido, lo conceptualizaron como el contenido esencial del derecho.

El autor Solazabal Echavarría, Juan José (2000). Algunas cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales, (p. 102-103), señala que cuando la lex carta, no regule un derecho fundamental, debidamente plasmado en un apartado normativo, no significa que el poder, logrará afectar dicho derecho103, el investigador comparte lo señalado por el autor Solazabal Echavarría, en vista que si la Constitución Política del Estado, conocido como

lex carta, en caso que no regule un derecho no reconocido por dicho documento, el sujeto de derecho, tendrá que acudir al Tribunal Constitucional, en vista que dicho organismo autónomo, es el encargado de crear nuevos derechos, que no se encuentran reconocidos en la lex carta, ya habiéndose creado el derecho al agua, derecho al aire, entre otros, que se van generando, justamente por las necesidades, que requiere el ser humano.

El autor Prieto Sanchis, Luis (2002). Derechos fundamentales, neo constitucionalismo y ponderación judicial, (p. 56 y ss), señala que existe un problema de índole jurídico, el cual es interpretar el contenido esencial de los

103

Solazabal Echavarría, Juan José (2000). Algunas cuestiones básicas de la teoría de los derechos fundamentales, (p. 102-103).

derechos fundamentales de la persona104. Por su parte el autor Pace, Alessandro (1999). La garantiza del diritti fondamentali nell ordinamento costituzionale italiano: il ruolo del legistore e dei giudici comuni. En AA.VV.,

Nuove dimensioni nei diritti di liberta, scritti in onore di Paolo Barile, Padova, (p.109 y ss), señala que existen infinidades de teorías doctrinarias, referentes a conceptualizar de manera correcta el contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona105, Los autores Martínez Pujalte, Antonio Luis (1997). La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, (p. 27. Ss), señala que los Tribunales, aplican, en sus fallos, el contenido esencial de los derechos fundamentales, pero, con diferentes teorías, sin tener una doctrina única y fortificada106, El autor Martínez Pujalte, Antonio Luis (1997). La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, (p. 27. Ss), por lo tanto se tiene que unificar criterios, respecto a las teorías a aplicarse, para ello, se crearon los famosos acuerdos plenarios, sentencias casatorias, donde ya existen pronunciamientos a aplicar, pero ello, no implica aplicar la analogía, en vista que ello, está totalmente prohibido en materia penal.

El autor Requena López, Tomas (2001). Sobre la función, los medios y los límites de la interpretación de la Constitución,(p. 117 y ss), hace referencia al autor Tomas Requena López107, señalando que la hermenéutica, es el aspecto

104

Prieto Sanchis, Luis (2002). Derechos fundamentales, neo constitucionalismo y ponderación judicial, ( p. 56 y ss).

105

Pace, Alessandro (1999). La garantiza del diritti fondamentali nell ordinamento costituzionale italiano: il ruolo del legistore e dei giudici comuni. En AA.VV., Nuove dimensioni nei diritti di liberta, scritti in onore di Paolo Barile, Padova, (p.109 y ss).

106

Martínez Pujalte, Antonio Luis (1997). La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, (p. 27. Ss).

107

Requena López, Tomas (2001). Sobre la función, los medios y los límites de la interpretación de la Constitución,(p. 117 y ss).

de llegar a la correcta interpretación de textos, sobre todo los que están enfocados en la regulación de conductas de los seres humanos.

Los autores Castillo Córdova, Luis (2002). Acerca de la garantía del contenido esencial y de la doble dimensión de los derechos fundamentales, (p. 25 y ss) y Aba Catoira, Aana (1999). La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, (p. 203), señalan que existe un contenido esencial y un contenido accesoria, pero ambos, se enfocan en el auténtico contenido de los derechos fundamentales de los sujetos de deecho108. Y el autor Martínez Pujalate, Antonio Luis (1997). Garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, (p. 22-23), señala que el contenido esencial, es el preferido por el legislador, ya que ello, contiene en el fondo, la auténtica protección de los derechos, constituyendo a la vez el núcleo duro del mismo109.

El autor Parejo Alfonso, Luciano (1981). El contenido esencial de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional, (p .187), señala que el contenido esencial de los derechos, no tienen relación con el derecho subjetivo, el investigador, manifiesta que los derechos subjetivos lo tenemos todos los sujetos de derecho, sin embargo, ello no significa, que serán amparados, por ende, no pertenecerán al círculo del contenido esencial de los derechos fundamentales.

108

Castillo Córdova, Luis (2002). Acerca de la garantía del contenido esencial y de la doble dimensión de los derechos fundamentales, (p. 25 y ss).

Aba Catoira, Aana (1999). La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, (p. 203).

109

Martínez Pujalate, Antonio Luis (1997). La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, (p. 22-23).

El autor Parejo Alfonso (1981,p .187), señala que el contenido, que está debidamente conformado por el núcleo esencial del derecho, que es la parte medular de protección, que debe de desplegar el Estado, en caso exista un menoscabo en el mismo.110

El autor Nazca Pinto, Llenia (1998). La discrezionalita política del

legisladore tra tutela costituzionale del contenuto essenziate e tutela ordinaria caso per caso dei diritti nella piu recente giurisprudenza della Corte Costituzionale. En Giurisprudenza Costituzionale, (p. 1313-1314), señala que el contenido esencial, es lo que realmente, debe de proteger el Estado, a través de sus órganos jerárquicamente descentralizados, que en este caso estaría conformado por el Poder Judicial. Para el autor Schneider, señala lo que debe de proteger el Estado, vendría a ser el núcleo duro del derecho, parte conformante del contenido esencial del derecho fundamental111.

El contenido esencial de los derechos fundamentales, fue debidamente desarrollada por el Tribunal Constitucional del país de España, en su conocida sentencia 11/1981, señalando que, será un auténtico contenido esencial del derecho, siempre y cuando el órgano competente, proteja los derechos fundamentales de la persona, evitando en el menor grado posible, que se menoscaben.

El autor Abad Yupanqui, Samuel (1992). Límites y respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, (p. 10), señala que el contenido de los

110

Parejo Alfonso, Luciano (1981). El contenido esencial de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional, (p .187).

111

Nazca Pinto, Llenia (1998). La discrezionalita política del legisladore tra tutela costituzionale

del contenuto essenziate e tutela ordinaria caso per caso dei diritti nella piu recente

derechos fundamentales, se ve resquebrajado, cuando existen límites, para el correcto uso del mismo, por parte de los sujetos de derecho.112, el investigador comparte lo señalado por el autor Abad Yupanqui, Samuel, ya que ningún sujeto de derecho, tiene que tener algún límite para reclamar sus derechos de por medio, existiendo para dicho cometido, determinados mecanismos que la ley prevé, es el caso del Estado Peruano, que al momento que un sujeto de derecho desea solicitar la información de vida, ante una entidad pública del Estado, esta tiene que brindarle toda la información que el caso amerite, ante lo cual el sujeto de derecho, tendrá, que presentar una simple solicitud, con su firma, si en caso no existiere respuesta por parte de la entidad pública, estaríamos ante el límite del derecho, de conseguir la respectiva información, ante lo cual, se tendrá que accionar judicialmente, ante el órgano jurisdiccional competente, reclamando tutela jurisdiccional, mediante la figura jurídica, que contempla la lex carta, conocida como Constitución Política del Estado Peruano, cuyo nombre es el hábeas data, que es una garantía constitucional, llamada también acción constitucional.

El autor Prieto Sanchis, Luis (1991). Estudios sobre derechos fundamentales, (p. 148), señala que todo mecanismo que, tienda a limitar los derechos fundamentales de la persona, este debidamente justificado, con la motivación suficiente que el caso amerite, además de explicar por qué no se prefiere el contenido esencial del derecho113, el investigador comparte la idea de lo que señala el autor Prieto Sanchis, Luis, en vista que todas las

112

Abad Yupanqui, Samuel (1992). Límites y respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, (p. 10).

113