UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.68
67 Época: Décima Época, Registro: 2004712, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.), Página: 1052
Amparo en revisión 202/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
68 Época: Décima Época, Registro: 2003975, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos
absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de
derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).
De lo anterior, podemos concluir que la fundamentación y motivación de los actos encaminados a la protección de las víctimas de los delitos deben realizarse de conformidad con los lineamientos fijados en la jurisprudencia nacional e internacional para tenerlos como válidos, en este sentido, debemos tener claro que lo que se intenta proteger es la integridad física y psíquica de la víctima así como de sus bienes y derechos para evitar que se le siga dañando o evitar que sufran un daño mayor, es por ello necesario que la argumentación de las medidas de protección y de las medidas cautelares se haga en este contexto de protección a los derechos humanos equilibrada, es decir, dirigida a proteger tanto los derechos de la víctima como los derechos de la persona imputada.
El fundamento constitucional para el otorgamiento de medidas de protección y medidas cautelares se encuentra no sólo en artículo 20, sino en el artículo 16 de la CPEUM que textualmente señala:
“Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.”
La única medida cautelar que no se encuentra regulada por el artículo 16 de la CPEUM es la prisión preventiva que encuentra su base constitucional en el artículo 19, ello es así
Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.), Página: 557
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
porque la prisión preventiva es una medida cautelar de ultima ratio y por lo tanto, requiere el cumplimiento de requisitos especiales para su otorgamiento.
Por lo tanto las causas y condiciones que deben cumplirse para dictar medidas de protección o medidas cautelares distintas a la prisión preventiva son las que se establecen para los actos de molestia, los cuales como su nombre lo menciona no son privativos de derechos, sino que únicamente están dirigidos a limitar de manera temporal y transitoria el ejercicio de un derecho. Esto es importante al momento de justificar el otorgamiento de una medida de protección o de solicitar una medida cautelar, puesto que el razonamiento que debe ofrecerse debe estar basado principalmente en la superioridad del bien jurídico que se encuentra en riesgo y que se pretende suspender.
Para facilitar la verificación de la constitucionalidad de la medida de protección que se otorga por parte del ministerio público o bien para construir la base argumentativa sobre la cual se solicitará una medida cautelar se sugiere que se responda a las siguientes preguntas:
¿El derecho humano del imputado puede ser limitado?
¿Esa limitación esta prescrita en una ley? (entendiendo el concepto ley en el sentido amplio interpretado por la CoIDH, es decir, Constitución; tratados internacionales; la ley en estricto sentido; y la jurisprudencia nacional e internacional).
¿La limitación está justificada por alguno de los objetivos establecidos en el artículo 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos? (proteger derechos de terceros; proteger la seguridad de todos o una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática).
¿Es la limitación necesaria en una sociedad democrática?
o ¿La restricción es necesaria para satisfacer una necesidad social imperiosa?
o ¿Se persigue un objetivo legítimo?
o ¿La restricción o limitación al derecho es proporcional al objetivo legítimo que se persigue?
¿La restricción se aplica como una acción positiva o de igualación positiva?69
69 DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN
SUSTANTIVA O DE HECHO.
Esta modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población; por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. A estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación positiva. Ejemplos de las primeras pueden ser ciertas políticas públicas que tengan como sujetos a las mujeres o a las personas con algún grado de discapacidad y que busquen otorgarles bienes o servicios adicionales para que alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus derechos; mientras que ejemplos de las segundas consisten en las cuotas o los actos específicos de discriminación inversa en favor de una persona que pertenezca a un determinado grupo social. En algunos de esos casos, se dará formalmente un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, pero el mismo deberá estar justificado precisamente por la consecución de la igualdad de hecho y tendrá que cumplir con criterios de proporcionalidad. Con base en lo anterior, se
o ¿Está justificada la acción positiva o de igualación positiva?
o ¿Es la acción positiva razonable, es decir. está justificada por razones objetivas?
o ¿Es la acción positiva proporcional al objetico que se pretende lograr? Responder de manera adecuada a las preguntas ayudará a la justificación de la medida de protección en términos de lo señalado por el artículo 137 del CNPP y para la solicitud de medidas cautelares en termino de lo establecido por los artículos 153 a 175 de dicho ordenamiento.
5.1 Actos urgentes de protección por parte de la policía y la imposición de medidas de protección emitidas por el Ministerio Público.
Para la elaboración del presente apartado se tomaron en cuenta diversos documentos y protocolos elaborados para evaluar el riesgo de las víctimas 70 , con el propósito de adecuarlas a la práctica mexicana y hacer posible su utilización para la protección de víctimas por delitos cometidos en el territorio mexicano.