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Background and hypotheses

ESSAY IV: HOW EFFECTIVE ARE REWARDS PROGRAMS IN

2. Background and hypotheses

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la queja

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jurispruDencia

rtF nº 1455-3-2010 (criterio de observancia obligatoria)

la presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no com- petente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. en tal caso el tF no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.

rtF nº 9683-7-2011

se declara infundada la queja presentada. se indica que la administración actuó conforme a ley al señalar que no cabe interponer recursos impugnatorios contra las resoluciones coactivas.

rtF nº 93-1-2011

se declara infundada la queja presentada por haber trabado medidas cautelares cuyo monto excede el importe de la deuda puesta en cobranza. se señala que a efectos de determinar si el monto de medidas cautelares ordenadas en un procedi- miento de cobranza coactiva supera el monto materia de cobranza, deben haberse trabado. En el caso específico de embargos en forma de inscripción estas no se consideran trabadas si no han sido inscritas en el registro correspondiente.

rtF nº 05764-4-2010

Se declara improcedente la queja presentada contra la Administración a fin de que proceda a la devolución de los importes retenidos indebidamente en dólares, toda vez que de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del código tributario, los tribu- tos se devuelven en moneda nacional, por lo que la devolución debe efectuarse en dicha moneda y no en dólares como señala la recurrente.

rtF nº 00048-7-2010

se declara fundada la queja presentada respecto de la cobranza de una resolución de multa, en atención a que la deuda no es exigible coactivamente; toda vez que luego de impugnarse dicho valor, este tribunal emitió una resolución ordenando una reliquidación, lo cual fue cumplido mediante una resolución de intendencia cuya im- pugnación se encuentra en trámite ante este tribunal. se indica que si bien en el presente caso, la quejosa acogió a fraccionamiento el citado valor, siendo declarada su pérdida con posterioridad, ello no otorga carácter de exigible coactivamente al valor; toda vez que de acuerdo con el criterio establecido en las rrtF n°s 2844-5- 2002, 4651-a-2006 y 328-1-2009, la pérdida del fraccionamiento otorgado sea este de carácter general o particular no produce la novación de las deudas inicialmente fraccionadas, de manera que las obligaciones que incumplen los contribuyentes al dejar de pagar las cuotas de fraccionamiento otorgado dentro de los plazos estable-

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

cidos, son las mismas obligaciones originalmente acogidas, respecto de la cual se encuentra en trámite su impugnación. se declara improcedente la queja en lo que se refiere a la emisión de pronunciamiento sobre la solicitud de fraccionamiento de deuda correspondiente a la multa recalculada por la administración, al amparo del artículo 36 del código tributario; así como la apelación presentada contra una reso- lución de intendencia que habría declarado inadmisible la reclamación contra otra resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado, por cuanto en esta instancia se viene tramitando expedientes respecto de procedimientos contenciosos en los que este tribunal realizará el examen del asunto controvertido.

rtF nº 02898-7-2010

se declara infundada la queja interpuesta en el extremo referido al procedimiento de ejecución coactiva seguido respecto de la orden de pago materia de cobranza. se indica que la sola reclamación dentro de plazo de ley contra dicha orden de pago, no constituye causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, sino que además deben existir circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, por lo que procede declarar infundada la queja interpuesta en este ex- tremo. se declara improcedente la queja en cuanto al incumplimiento por parte de la administración en lo ordenado en la resolución nº 10789-7-2008, al haberse emitido pronunciamiento al respecto en la resolución n° 03659-7-2009.

rtF nº 02779-4-2010

se declara fundada la queja presentada contra la administración por no elevar su recurso de apelación contra una resolución subgerencial, atendiendo a que el hecho de que la administración hubiera emitido la resolución gerencial declarando nula la indicada resolución subgerencial con posterioridad a la presentación de la apelación formulada e incluso luego de vencido el plazo establecido por el artículo 145 del có- digo tributario, no la releva de su obligación de elevar dicho recurso. se indica que se ha verificado en el Sistema de Información de este Tribunal que no ha ingresado ningún recurso de apelación, por lo que corresponde que la administración cumpla con elevarlo en un término de 10 días hábiles.

rtF nº 00104-4-2010

se declara improcedente la queja, dado que el contribuyente no asistió a la com- parecencia dispuesta por la administración mediante citación, y luego esta última otorgó una nueva fecha para la comparecencia, por lo que al haber sido sustituido el acto administrativo materia de queja por otro, no resulta posible la corrección de vicio alguno.

rtF nº 04043-3-2010

se declara improcedente la queja atendiendo a que: i) la quejosa no ha acreditado que exista un procedimiento de ejecución coactiva en trámite respecto de la deuda por arbitrios municipales de 2008 a 2010 en el cual la administración pudiera ha-

la queja

ber cometido alguna infracción al procedimiento, siendo que más bien la quejosa cuestiona genéricamente el hecho de que la administración le exija el pago de los citados tributos, aspecto que no corresponde ser tratado en la vía de la queja sino del procedimiento contencioso-tributario; ii) La quejosa no ha identificado actos ad- ministrativos que contengan la determinación de la obligación tributaria por concepto de arbitrios municipales, respecto de los cuales se pueda iniciar un procedimiento contencioso-tributario, por lo que no cabe que esta instancia encauce el procedi- miento considerando la queja como una impugnación contra tales actos, siendo que en caso de que la administración emita resoluciones de determinación la quejosa podrá formular la reclamación respectiva. iii) de la queja no se aprecia que se cues- tione el contenido de las resoluciones de gerencia de la administración tributaria que declararon improcedentes recursos de reclamación respecto de la deuda por arbitrios municipales de los años 2008 y 2009 al no haber formulado tales recursos contra resoluciones de determinación u otro acto que calificara como reclamable. iv) los artículos 142 y 144 del código tributario señalan que cuando la administración no haya notificado su decisión, el interesado podrá optar por dar por denegado su recurso (silencio administrativo negativo) y formular el recurso impugnativo de apela- ción contra la resolución ficta denegatoria respectiva.

rtF nº 02392-5-2010

se declara infundada la queja referida a que la administración no ha dado cumpli- miento a lo dispuesto por este tribunal en la resolución nº 01625-3-2004, ya que se verifica de autos que la Administración emitió resolución de intendencia dando cumplimiento a lo señalado en la referida resolución, la que incluso fue apelada por el quejoso y confirmada por este Tribunal. Voto Discrepante: Declarar improcedente la queja debido a que el cuestionamiento del incumplimiento de la rtF solo cabía efectuarlo en la vía del procedimiento contencioso mediante la interposición de un recurso de apelación contra la resolución de intendencia emitida en su cumplimiento. rtF nº 02327-2-2010

Se declara fundada la queja. Se señala que si bien la Administración emitió y notificó las resoluciones de intendencia, mediante las cuales declaró procedentes la devolu- ción de los montos embargados, dispuso su aplicación a la cancelación de deudas contenidas en diversos valores, cuando correspondía que pusiera a disposición de la quejosa dichos montos. Por lo que al no haber acreditado dar cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en la RTF Nº 12040-2-2009, se oficia al Procurador Público del ministerio de economía y Finanzas para que inicie las acciones legales correspondientes contra los funcionarios responsables del incumplimiento.

rtF nº 8904-1-2009

la queja presentada contra la medida cautelar trabada en el procedimiento de cobranza coactiva que se sustenta en la resolución que declara la pérdida del be- neficio de facilidades de pago en la modalidad de fraccionamiento y que haya sido levantada, se declarará sin objeto en ese extremo, pues han cesado las actuaciones de la administración tributaria que la originaron. Por otro lado, si, además de lo se-

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

ñalado anteriormente, el contribuyente hubiese solicitado que se evite que el ejecutor coactivo le trabe nuevamente la medida cautelar en forma de retención, deberá de declararse improcedente la queja, pues este es un remedio procesal referido a he- chos actuales y no a situaciones futuras ni supuestas.

rtF nº 6196-4-2009

resulta improcedente la queja formulada contra las irregularidades en la actuación de un procedimiento de ejecución coactiva que ya ha concluido, pudiéndose cuestio- nar su legalidad en la vía judicial.

rtF nº 5650-3-2009

la queja presentada contra la demora en resolver la solicitud de revisión de una re- solución relacionada con el otorgamiento de una pensión de jubilación, no tiene rela- ción con la determinación y/o pago de un tributo, ni con la determinación y/o pago de aportes a la onP, por lo que el tF no resulta competente para emitir pronunciamiento en torno a dicha queja y debe inhibirse.

rtF nº 857-1-2009

La queja no es la vía para cuestionar la notificación de una resolución de Intendencia, por cuanto ello debe ser analizado en el procedimiento contencioso-tributario al no encontrarse la deuda en cobranza coactiva, de manera que en aplicación del artículo 213 de la lPag, procede dar trámite de apelación al escrito de queja.

rtF nº 10710-1-2008

el tF es competente para pronunciarse, en la vía de la queja sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante la fiscalización o veri- ficación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución, en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución, o de ser el caso, las rd, rm, u oP que correspondan.

rtF nº 12880-4-2008

no procede que el tF en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y este le da trámite de solicitud no contenciosa.

rtF nº 10499-3-2008

corresponde que el tF ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare infun- dada la queja.

la queja

el criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la admi- nistración tributaria lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.

sentencias Del triBunal constitucional exp. n° 01550-2010-pa/tc (10/06/2010):

(…)

4. Que en primer lugar, la pretensión principal se encuentra dirigida a cuestionar la constitucionalidad de la medida cautelar preventiva, esto es, revisar su proporciona- lidad y racionabilidad. en cambio, si bien se hace mención a las resoluciones de de- terminación y multa, su cuestionamiento implica el desarrollo de una serie de medios probatorios, los cuales no pueden ser materia de un proceso de amparo debido a que este proceso no cuenta con una estación probatoria.

5. Que no obstante ello, este tribunal ha establecido en la stc exp. n° 04970- 2008-pa/tc que previamente al cuestionamiento de una medida cautelar previa debe agotarse la vía de la queja. en efecto, tal como se indica en el artículo 155 del código tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código; debiendo ser resuelto por: a) el tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la administración tri- butaria. b) el ministro de economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el tribunal Fiscal. tal como se aprecia, la propia juris- prudencia del tribunal Fiscal (rrtF nºs 0036-1-1999, 0909-1-2004, 2308-1-2004 y 00086-2-2006, entre otras) ha comprendido que la queja resulta ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las medidas cautelares previas. 6. Que de lo expuesto en autos se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa y tampoco ha logrado acreditar fehacientemente que se cumplen alguna de las excepciones previstas (…)

exp. n° 00668-2009-pa/tc (…)

8. en efecto, de conformidad con el artículo 155 del código tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten direc- tamente o infrinjan lo establecido en este código, debiendo ser resuelto por: a) el tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la administración tributaria; y b) el ministro de econo- mía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el tribunal Fiscal. tal como se aprecia, la propia jurisprudencia del tribunal Fiscal (rrtF n°s 0036-1-1999, 0909-1-2004, 2308-1-2004 y 00086-2-2006, entre otras) ha comprendido que la queja resulta ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las medidas cautelares previas, criterio que es compartido por este tribunal.

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

9. Que la recurrente alega que se encuentra exceptuada de agotar la vía previa, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso 2) del código Procesal constitu- cional: “no será exigible el agotamiento de la vía previa si: (…) 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable”. sin embargo, la exis- tencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa, criterio que el Tribunal ha confirmado mediante resolución recaída en el Expediente N° 01060- 2007-Pa/tc, donde estableció que: “la existencia de medidas cautelares previas no implica que se vaya a ejecutar el embargo, el que resulta inexigible mientras se transita por la vía administrativa. además, se debe tener en consideración que la recurrente cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera o alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida, conforme lo establece el artículo 57 del tuo del código tributario” (...).

exp. n° 00081-2008-pa/tc (07/10/2008) (...)

5. (…) “la vía indicada para cuestionar las afectaciones al debido procedimiento al interior de un procedimiento de fiscalización es la queja, remedio procedimental pre- visto en el artículo 155 del código tributario a través del cual es posible encauzar la actuación de los funcionarios de la administración siempre que el citado procedi- miento aún no haya concluido, criterio recogido por la rtF nº 4187-3-2004, la cual ha sido emitida con carácter de jurisprudencia obligatoria.

(...)

8. Que si bien no corresponde a este Tribunal Constitucional establecer plazos fijos y perentorios del procedimiento de fiscalización –tarea propia del Poder Legislativo– sí tiene la potestad jurisdiccional de establecer, en línea de principio, criterios de razo- nabilidad y proporcionalidad que garanticen el respeto de los derechos fundamenta- les de los contribuyentes durante el periodo anterior a la modificación efectuada al código tributario y la publicación del reglamento de Fiscalización, motivo por el cual este colegiado exhorta a la demandada a que adecue su proceder a lo expresado en los fundamentos 2 a 19 de la sentencia recaída en el expediente nº 05228-2006-hc/ tc, en lo que le sea aplicable”.

exp. n° 0747-2006-pa/tc (11/12/2006) (...)

4. (…) es deber del tribunal Fiscal, al expedir su rtF, ceñirse a la naturaleza de recurso planteado, esto es, el de queja, que se limita a resolver el debido proce- dimiento administrativo. es decir, la administración no estaba obligada a emitir un pronunciamiento por un pedido no relacionado con la naturaleza del recurso que resuelve, como era la caducidad en aplicación de la ley n° 27444. en todo caso, si la recurrente persistiera en lo contrario, contaba como remedio en vía administrativa con el procedimiento contencioso-tributario regulado por el código tributario para re- clamar o apelar, si fuera el caso, a fin de defender sus derechos como contribuyente; por ello, debe desestimarse este extremo de la demanda.

la queja

5. las supuestas irregularidades cometidas por la administración están contenidas en una resolución que, como se ha mencionado ya, son consecuencia de la interpo- sición del recurso de queja. en ese sentido, la ley del Procedimiento contencioso- administrativo, 27584, señala tanto en sus artículos 1 y 3, que, “(...) la acción conten- cioso-administrativa prevista en el artículo 148 de la constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administra- ción pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos o intereses de los administrados” y “las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso-administrativo”.

exp. n° 4242-2006-pa/tc (19/01/2007) (…)

5. el tribunal constitucional concuerda en la aplicación del numeral 1) del artículo 46 del código Procesal constitucional como excepción al agotamiento de la vía admi- nistrativa, por las razones siguientes:

a) contra una resolución formalmente emitida, como es el caso de las órdenes de pago notificadas conforme a Ley, corresponde interponer Recurso de Reclama- ción y/o apelación en los términos de los artículos 135 y 145 del código tributario, supuestos distintos al contemplado en el artículo 155 para la interposición del recurso de Queja.

b) la recurrente en el presente caso presentó recurso de reclamación contra las órdenes de pago contenidas en el exp. coactivo n° 0830070013445, el cual fue declarado inadmisible, motivo por el que optó por cuestionar esta decisión me- diante recurso de apelación como recurso subsiguiente. Pudo haber interpuesto, a su vez, recurso de Queja, pero ello no implica que sea necesario y condicional para dar por agotada la vía previa, constituyendo, más bien, un recurso opcional a juicio del contribuyente.

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

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preGuntas Frecuentes

1. ¿QUIéNES PUEDEN PRESENTAR LA QUEjA?

Pueden interponer recurso de queja, aquellos contribuyentes que consideren que la administración tributaria o el tribunal Fiscal, por omisión o demora, incumplie- ron las normas establecidas en el código tributario, al resolver los procedimientos tributarios o aduaneros y se hayan visto afectados por dicha actuación u omisión. 2. ¿QUIéN ES EL ENCARGADO DE RESOLVER LA QUEjA?

el tribunal Fiscal detenta la competencia para resolver la queja en materia tri- butaria y aduanera, y la tramitación de esta se centralizará a través de la Oficina de atención de Quejas del tribunal Fiscal.

en ese sentido, la queja debe de ser presentada ante el tribunal Fiscal y, solo cuando la queja es dirigida contra el mismo tribunal, la presentación se realiza ante el Ministerio de Economía y Finanzas específicamente, ante la Defensoría del Con- tribuyente y del usuario aduanero (defcon).

3. ¿QUé ACTOS PUEDEN SER MATERIA DE QUEjA?

aquellas omisiones, demora o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el TUO del Código Tributario. En general, la queja tiene como finalidad corregir los defectos de tramitación, por lo que todo acto u omisión que genere dicho efecto podrá ser objeto de queja.

4. ¿CUáL ES EL PLAzO PARA INTERPONER LA QUEjA?

no se contempló un plazo determinado para su presentación en nuestra legisla- ción, pero es importante tener en cuenta que su presentación debería de realizarse antes de la emisión del acto que da fin al procedimiento o actuación de la Adminis- tración tributaria.

5. ¿SE REQUIERE EFECTUAR ALGúN PAGO PARA SU INGRESO A TRáMITE? no se requiere efectuar pago alguno para su presentación.

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