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Incentive programs and consumer payment preferences: Logit results

ESSAY IV: HOW EFFECTIVE ARE REWARDS PROGRAMS IN

5. Incentive programs and consumer payment preferences: Logit results

las solicitudes de corrección, ampliación y aclaración, en tanto que son soli- citudes no contenciosas y no recursos impugnativos, no están sujetas a defensa cautiva, razón por la que los escritos en las que se presentan, no requieren de firma de abogado, ni tampoco existe la obligación de adjuntar hoja de información suma- ria, pues la solicitud se presenta directamente ante el tribunal Fiscal. al efecto, los requisitos que se exigen son los siguientes:

1. solicitud dirigida al Presidente del tribunal Fiscal, debidamente motivada con fun- damentos de hecho y de derecho, y suscrita por el interesado o su representante

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legal, con indicación del lugar y fecha, señalando con precisión el número de la resolución del tribunal Fiscal cuya corrección, ampliación o aclaración se solicita.

2. Identificación del solicitante, nombres y apellidos completos, o denominación o razón social, documento de identidad o registro Único de contribuyente (ruc) del solicitante, y de ser el caso, los datos del representante.

3. Indicación del domicilio fiscal o de ser el caso del domicilio procesal.

4. Poder otorgado al representante del solicitante por documento público o privado, con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administra- ción tributaria.

ahora bien, las tres solicitudes, corrección, ampliación y aclaración se tramitan en un procedimiento que se ha calificado de sumario, por los breves plazos que al efecto el artículo 153 establece.

• Diez (10) días hábiles para presentar la solicitud, contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.

• Cinco (5) días para resolver la solicitud. Al efecto la norma citada señala, “el tribunal Fiscal, deberá resolver dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la administración tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información”.

la resolución original, que posteriormente es objeto de solicitud de corrección, ampliación o aclaración, una vez emitida por el tribunal Fiscal, se integra al expe- diente que le ha dado origen. el expediente conteniendo la resolución, y sus respec- tivas copias para las partes, es remitido a la administración tributaria de origen para que se notifique y se dé cumplimiento a lo decidido; de manera que, para resolver la solicitud de corrección, ampliación o aclaración, el tribunal Fiscal se ve en la necesidad de requerir a la administración tributaria, le devuelva el expediente, para poder resolver lo solicitado.

en consecuencia, el plazo que transcurre entre el requerimiento a la administra- ción tributaria y la remisión del expediente de retorno, no se computan dentro de los 5 días establecidos para emitir el pronunciamiento.

a mayor abundamiento, sobre el carácter sumario de este procedimiento, po- demos agregar que, el mismo carece de etapa probatoria. de manera que, en este procedimiento, aun cuando se presenten pruebas, no existe obligación del tribunal Fiscal de pronunciarse sobre ellas, tal como lo ha precisado la rtF nº 4514-1- 2006, que contiene el siguiente criterio de observancia obligatoria: “en los casos

solicitud de corrección, ampliación o aclaración de Fallos emitidos por el tribunal Fiscal

en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la administración hubiera dado al fallo emitido”.

asimismo cabe agregar que, en este procedimiento no es posible hacer uso de la palabra en informe oral, conforme lo señala expresamente el artículo 150 del código tributario, que al efecto señala, “el tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra (…) en las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153”.

Finalmente, la eficacia limitada de estos procedimientos queda corroborada con lo establecido en la última parte del literal c) del artículo 115 del código tributario, según el cual se considera deuda exigible coactivamente a la establecida por reso- lución del tribunal Fiscal.

De manera que, notificada la Resolución del Tribunal Fiscal, la deuda se torna exigible coactivamente, sin que la presentación de la solicitud de corrección, am- pliación o aclaración, suspenda la cobranza coactiva, o que se tenga que esperar la culminación de estos procedimientos para proceder a la cobranza, en ese sentido se ha pronunciado la sunat en el informe nº 269-2003-sunat/2b0000 de fecha 3 de octubre de 2003, que al efecto señala:

“1. Luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una ape- lación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la soli- citud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153 del TUO del código tributario.

2. durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153 del TUO del Código Tributario no procede que se sus- penda el Procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria”. Finalmente, cabe tener en cuenta que la corrección, ampliación y aclaración tam- bién pueden ser ejercidas de oficio por el Tribunal Fiscal, con la particularidad de que en este caso no existe un plazo limitante para ejercer la referida atribución, habiéndose presentado el caso en el que el contribuyente solicitó la ampliación ven-

cidos los 5 días hábiles(81) de notificada la RTF, razón por la que el Tribunal resolvió

declararla inadmisible, sin embargo y con buen criterio, acto seguido el tribunal procedió de oficio a corregir el error en cuestión, RTF Nº 6324-1-2010, toda vez que no existe plazo para que el tribunal Fiscal ejerza motu proprio dicha facultad.

(81) Con anterioridad a la modificatoria del artículo 153 del Código Tributario efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1123 de fecha 23 de julio de 2012, el plazo para presentar la solicitud de corrección, ampliación, aclaración era de 5 días hábiles, actualmente es de 10 días habiles.

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VII. OTRAS VíAS PARA MODIFICAR O CORREGIR LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL las resoluciones del tribunal Fiscal también pueden ser dejadas sin efecto an- tes de su notificación. en ese sentido, mediante resolución del tribunal Fiscal n° 2099-2-2003, que constituye Jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha establecido que las rtF existen desde su emisión y surten efectos para los intere- sados desde su notificación.

Posteriormente mediante acuerdo de sala Plena n° 28-2006, de fecha 21 de agosto de 2006, se ha establecido que las resoluciones emitidas y aún no notifica- das, pueden ser revocadas, modificadas o sustituidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del código tributario, siempre que así lo decidan en sesión de sala, cuando menos 2 de los 3 vocales que la suscribieron.

lo particular de este acuerdo de sala Plena es que permite que una resolución formalmente emitida pueda ser dejada sin efecto por un “mero acuerdo” de sesión de sala que no da lugar a resolución alguna, cuando lo lógico es que la restricción de efectos de un acto administrativo lo realice un acto de igual o mayor rango, jerar- quía o poder normativo o decisorio.

en este caso, una resolución formalmente emitida, es dejada sin efecto por un mero acuerdo, situación que pone en grave riesgo la seguridad jurídica de las partes, toda vez que por esta vía se puede revocar, modificar o sustituir íntegramente la Resolución ya emitida, sin respetar las formalidades consustanciales al ordenamiento legal, situación que es absolutamente inconsistente con lo establecido en el artículo 153 del código tributario, referida a la corrección, ampliación o aclaración de fallos del tribunal Fiscal, según el cual se requiere de una nueva resolución para ampliar, corregir o aclarar los defectos menores que pudieran contener las resoluciones ya emitidas.

en consecuencia, para corregir defectos menores contenidos en una resolu- ción, se exige otra resolución; en cambio para corregir defectos mayores o de mayor envergadura o gravedad contenidos en una resolución, sería suficiente un “mero acuerdo de sesión de sala” que conste en un acta levantada por el secreta- rio relator que se registra en el sistema informático, lo que a todas luces es inco- herente e inconsistente, máxime cuando la revocación es un efecto privativo de las resoluciones y jamás de los meros acuerdos.

Finalmente, cabe tener en cuenta que las resoluciones del tribunal Fiscal tam- bién pueden ser dejadas sin efecto mediante la nulidad de oficio, conforme lo ha estableció el Decreto Legislativo Nº 1029, que ha modificado el numeral 202.5 del artículo 202 de la ley de Procedimiento administrativo general, ley nº 27444; sin embargo, 4 años después que se ha otorgado esta potestad, no existe noticia de que el tribunal Fiscal esté haciendo uso de la misma, y lo que es peor, tampoco existe indicio alguno de que haya intención de utilizarlo, pues el glosario de fallos de octubre de 2009 ni su modificatoria de mayo de 2010, contienen fallo alguno para el supuesto de nulidad de oficio.

solicitud de corrección, ampliación o aclaración de Fallos emitidos por el tribunal Fiscal

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jurispruDencia rtF nº 27358-7-2011:

Que sin perjuicio de lo expuesto cabe mencionar que la solicitud de corrección, am- pliación o aclaración de resoluciones del tribunal Fiscal está reservada para la co- rrección de errores materiales o numéricos, la ampliación de puntos omitidos o la aclaración de conceptos dudosos, por lo que no procede que en esta vía el tribunal Fiscal cambie el criterio adoptado, modifique el fallo, ni emita un nuevo pronuncia- miento sobre un asunto controvertido analizado en su oportunidad.

rtF nº 3999-a-2012:

Que la resolución del Tribunal Fiscal Nº 02147-A-2012 (…) fue notificada a la Admi- nistración el 02/03/2012, no obstante, la solicitud de aclaración de fallo fue presenta- da el 16/03/2012, es decir, vencido el plazo a que se refiere el artículo 153 del Código tributario, por consiguiente, al haber sido presentada de manera extemporánea co- rresponde declararla inadmisible;

Que no obstante ello, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad, debe indi- carse que la parte resolutiva de la resolución nº 02147-a-2012 guarda conformidad con los fundamentos vertidos en sus considerandos, no se evidencian puntos dudo- sos en dicho fallo que amerite aclaración;

Que de otro lado, cabe indicar que de la revisión del tercer considerando de la página 4 de la Res. Nº 02147-A-2012 se verifica que por error consigna: “(...) las liquidacio- nes de cobranzas nºs 000-2005-010860 y 000-2005-010861”, lo que en su lugar debe decir: “(...) 000-2005-010861 y 000-2005-010862”, por lo tanto, corresponde corregir de oficio el fallo en lo enunciado sin que ello implique la alteración del sentido y alcance de la res. nº 02147-a-2012; (…)

rtF nº 07103-a-2012:

Que en tal sentido, se declaró la nulidad de la resolución apelada, ya que se verificó que el recurso de reclamación presentado por la recurrente carecía de fundamento, por lo que la administración antes de emitir pronunciamiento del referido recurso, debió requerirle la subsanación del citado requisito de admisibilidad;

Que por lo tanto, lo alegado por la administración en el sentido de que el recurso de reclamación sí se encontraría fundamentado, por lo que solicita a este tribunal enmiende el fallo, está orientado a que se modifique lo resuelto por esta instancia, lo cual no es procedente vía aclaración de fallo en el marco del artículo 153 del tuo del código tributario aprobado por el decreto supremo nº 135-99-eF” (…)

rtF nº 19777-a-2011:

Que al respecto, se debe indicar que constituyen argumentos de fondo que preten- den contradecir lo resuelto por este tribunal en la resolución nº 16287-a-2011, a

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efectos de modificar el fallo emitido, lo cual resulta improcedente conforme lo previsto en el artículo 153 del código tributario, por cuanto no procede por medio de dicha vía alterar el contenido sustancial de la resolución, máxime si la materia de grado en dicho caso (expediente nº 2011008384) fue la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto por la solicitante, en ese sentido, corresponde declarar improcedente la solicitud formulada.

rtF nº 00721-1-2012:

Que en la parte referida a la solicitud de que este tribunal ordene a la administración que actualice la deuda considerando la suspensión de intereses a que se refiere el artículo 33 del código tributario, cabe señalar que este no ha sido un argumento sostenido por el solicitante durante la apelación, no formando parte de su petitorio, por lo que al no calificar como un punto omitido, un error material o un aspecto du- doso, procede declarar improcedente la solicitud presentada en ese extremo, sin embargo, debe precisarse que la administración está obligada a cumplir con las le- yes, en tal sentido, deberá tener en cuenta que el artículo 33 del código tributario establece que la aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la administración, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a esta.

rtF nº 7256-a-2012:

Que del tenor de la solicitud en mención se concluye que esta tiene como sustento una apreciación distinta de la actuación de la Intendencia de fiscalización y gestión de recaudación aduanera, como también se evidencia que su propósito es discrepar contra lo resuelto por este Tribunal y que se modifique el fallo emitido con la Reso- lución nº 04804-a-2012; por lo tanto, la solicitud bajo análisis no es la vía pertinente para analizar los planteamientos precitados en aplicación de lo establecido en el artículo 153 del tuo del código tributario, por lo que corresponde declarar la impro- cedencia de la solicitud en todo sus extremos;

Que en ese orden de ideas, de lo enunciado en los considerandos anteriores se con- cluye que no existen aspectos o conceptos o puntos omitidos por aclarar en la re- solución nº 04814-a-2012 que amerite que este tribunal amplíe el referido fallo; (...). rtF nº 2472-a-2009:

Para que proceda la aclaración en los términos de artículo 153 del ct, deben existir conceptos oscuros o dudosos en el texto de la resolución que requieren ser explica- dos con mayor detalle. en ese sentido, no procede la solicitud de aclaración sobre la base de una norma que no ha sido comprendida en la resolución, ni sobre la cual se ha desarrollado concepto alguno.

solicitud de corrección, ampliación o aclaración de Fallos emitidos por el tribunal Fiscal

rtF nº 10020-5-2001:

se establece que este tribunal no puede pronunciarse sobre hechos o situaciones que son objeto de probanza a través de una solicitud de ampliación de resolución, máxime cuando ellos son invocados por la recurrente precluido el término probatorio, dado que ello contraviene el artículo 153 del código tributario, criterio establecido en la rtF nº 364-3-97 de 25/04/21997.

rtF nº 856-4-2001:

en el caso de que no se haya resuelto sobre todos los puntos controvertidos, debido a que la información sobre ellos no fue remitida por la administración tributaria, pro- cede que el tF amplíe su fallo al amparo del artículo 153 del ct.

rtF nº 8863-1-2001:

no procede el recurso de ampliación contra una rtF que ya ha sido objeto de una demanda contencioso-administrativa.

rtF nº 856-4-2001:

en el caso de que no se haya resuelto sobre todos los puntos controvertidos, debido a que la información sobre ellos no fue remitida por la administración tributaria, pro- cede que el tF amplíe su fallo al amparo del artículo 153 del ct.

rtF nº 588-2-98:

Procede que el tF amplíe su fallo cuando no considere documentación que no tenía en su poder al momento de emitir su resolución, ya que la misma le fue entregada posteriormente.

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consultas, inFormes y oFicios emitiDos por la sunat informe n° 269-2003-sunat/2B0000 (03/10/2003)

1. Luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apela- ción se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153 del TUO del Código Tribu- tario.

2. Durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153 del tuo del código tributario no procede que se suspenda el Pro- cedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria.

solicitud de corrección, ampliación o aclaración de Fallos emitidos por el tribunal Fiscal

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preGuntas Frecuentes

1. ¿QUIéN PUEDE PRESENTAR LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN y ACLARA- CIÓN DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL?

Podrá presentar la solicitud, el contribuyente que requiera una corrección de erro- res materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución emitida por el tribunal Fiscal, o su representante. 2. ¿QUIéN ES EL ENCARGADO DE RESOLVER LA SOLICITUD?

el encargado es el propio tribunal Fiscal, a través de la sala que resolvió el ex- pediente en dicha instancia.

3. ¿RESPECTO DE QUé ACTOS SE PRESENTA LA SOLICITUD?

La solicitud se presenta con la finalidad de obtener la corrección de un error ma- terial, aclaración o ampliación de la resolución de tribunal Fiscal con la que se da fin a la vía administrativa.

4. ¿CUáL ES EL PLAzO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD?

la solicitud deberá de ser formulada por única vez por la administración tribu- taria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.

5. ¿SE REQUIERE EFECTUAR ALGúN PAGO PARA SU INGRESO A TRáMITE? no se requiere realizar pago previo para su presentación.

6. ¿QUé REQUISITOS DEBE REUNIR LA SOLICITUD PARA QUE SEA ADMITIDA A TRáMITE? No se establecen requisitos formales específicos adicionales en el Código Tribu- tario, pero la solicitud deberá de contener los requisitos establecidos en la ley nº 27444, ley del Procedimiento administrativo general:

• escrito fundamentado: deberán expresarse los fundamentos de hecho y de de-

recho que sustentan la solicitud.

• Identificación del recurrente, quejoso o solicitante:

- Personas naturales: nombres y apellidos completos, documento nacional de identidad (dni), carné de extranjería (extranjeros) o registro Único de con- tribuyente (RUC), de ser el caso, y firma o huella digital en caso de no saber firmar.

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- Personas jurídicas: denominación o razón social y número de ruc.

• Identificación del representante

• Domicilio: Domicilio fiscal completo o domicilio procesal de ser el caso, donde se

le efectuarán las notificaciones.

• Datos del abogado: Deben indicar nombre, firma y número de registro hábil del

abogado que suscribe el recurso.

• autoridad a la que se dirige el escrito: debe indicarse el órgano, la entidad o la

autoridad a la cual es dirigida.

• anexos y documentos: debe indicarse la relación de los documentos y anexos

que acompaña a su recurso o solicitud.

• Número de expediente: Debe identificarse el expediente de la materia, tratándo-

se de procedimientos ya iniciados.

• lugar y fecha: debe indicarse el lugar y fecha de elaboración del escrito.

• copia del dni o carné de extranjería y número de teléfono del contribuyente y/o

su representante.

7. ¿EN DÓNDE SE PRESENTA LA SOLICITUD?

deberá ser presentada ante el tribunal Fiscal para lo cual se recomienda veri- ficar previamente la ubicación del expediente al que se refiere la solicitud, ya que conforme a esto tendría que ser presentada en la sede de Miraflores o en la de San isidro (lima).

8. ¿CUáL ES EL PLAzO PARA RESOLVER LA SOLICITUD?

el tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la administración tri-

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