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Data and estimation methodology

ESSAY IV: HOW EFFECTIVE ARE REWARDS PROGRAMS IN

4. Data and estimation methodology

la corrección se produce como consecuencia de que se ha incurrido en error material o en error numérico. la ampliación se produce como consecuencia de que se ha incurrido en omisiones. la aclaración se produce como consecuencia de que se han utilizado expresiones ambiguas o dudosas.

si el acto administrativo padece de error de hecho, error en la valoración de las pruebas o error de derecho, ello no puede ser subsanado vía corrección, ampliación o aclaración, para ello existe la nulidad de oficio o la impugnación en vía recursiva.

causales para la co- rrección, ampliación o aclaración de las rtF puntos omitidos error numérico error material conceptos ambiguos, dudosos y oscuros

el tribunal Fiscal no se pronuncia sobre extremos alegados o que indiscutiblemente surgen del expe-

diente, encontrándose obligado a hacerlo

error de cálculo matemático o una equivocada operación aritmética

se consigna erróneamente un dato pero de lo actuado o del contenido de los documentos fluye la

información correcta

ambigüedad o anfibología en la redacción de las resoluciones, que generan dudas sobre su sentido

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1. Error material

la rtF nº 957-4-2010 distingue entre “error material de redacción” y “error ma- terial de cálculo”, señalando que la primera de las mencionadas “ocurre cuando se consigna erróneamente un dato pero que de lo actuado o del contenido de los documentos fluye la información correcta”.

la superintendencia nacional administración tributaria en el informe n° 269- 2003- SUNAT/2B0000 define al error material como un “(...) (defecto en la redac- ción, error ortográfico, error de transcripción, error de expresión). Un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad o razonamiento contenido en el acto sino al soporte material que lo contiene”.

según reiterada jurisprudencia del tribunal supremo español, referido por Joa- na Socías Camacho, el error material “se define por ser manifiesto, ostensible e in- discutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores

razonamientos y exteriorizándose, prima facie, por su sola contemplación”(65).

Por su parte, armando girau torres señala que: “la noción de error material atiende a un ‘error de transcripción’, un ‘error de mecanografía’, un ‘error de dedo’, de ‘edición del documento’, esto es, un error atribuible no a las manifestaciones de

voluntad contenidas en el acto sino al soporte material que lo contiene”(66).

en ese sentido podemos agregar, que el error material corresponde a lo que en psicología se conoce como actos fallidos o más precisamente lapsus calami, error de redacción, “resbalón de la pluma”, error tipográfico, en tanto que, lo que se escri- be no es realmente lo que se quiere escribir.

conforme a lo antes descrito, el error material corresponde a lo que en dere- cho civil se conoce como error obstativo, error impropio o error en la declaración y se trata de una disconformidad entre lo querido y lo manifestado, sin que dicha divergencia sea causal de nulidad del acto jurídico, siempre que de su texto o de las circunstancias se pueda identificar lo realmente querido, tal como lo dispone el artículo 209 del código civil.

esta clase de errores son frecuentes en la administración Pública, produciéndo- se tanto en la emisión de actos administrativos como en el levantamiento de actas o certificaciones. Lo que las distingue, es la forma de subsanación o corrección. los errores materiales en los actos administrativos se corrigen emitiendo un nuevo acto administrativo, que corrige al anterior pero no lo anula; en cambio, los errores

(65) SOCÍAS CAMACHO, Joana M. Ob. cit., p. 169.

(66) GIRAUD TORRES, Armando. “La potestad de rectificación de actos administrativos (corrección, de errores materiales o de cálculo)”. En: Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Vol. 64, N° 134, Caracas,1997, p. 332.

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materiales que se cometen en el levantamiento de actas o certificaciones se corrigen en el mismo instrumento, cuando así está establecido, con las conocidas, enmendaduras, tachaduras, testaduras, entrelineados, o la indicación de que “lo testado vale”.

en las publicaciones escritas en general, los errores materiales se corrigen con las conocidas “fe de erratas”, poniéndose de manifiesto con la transcripción del texto erróneo (dice:) y el texto corregido (debe decir:). sin embargo es necesario precisar que los errores en las publicaciones no corresponden a lo que hemos de- nominado error en la declaración o error obstativo, pues se supone que el original es correcto, en el sentido de que lo que el autor ha escrito es lo que ha querido escribir, y que el defecto se produce en la publicación, no obstante ello, estos errores guar- dan similitud con los antes señalados, en el sentido de que, lo que se ha publicado no es lo que se ha debido publicar, dada la divergencia con el original.

la metodología de la corrección de las fe de erratas (dice:), (debe decir:) recien- temente ha sido adoptada por algunas resoluciones del tribunal Fiscal, demostran- do su utilidad para poner de manifiesto el error cometido y la corrección efectuada, sobre todo cuando se utiliza la misma tipografía y composición del texto, ya que de lo contrario y a pesar de la corrección efectuada, el referido error material en mu- chos casos, es difícil advertir.

ahora bien, es necesario precisar que la corrección del error material es real- mente valiosa y útil, cuando el error material altera o puede alterar el sentido correcto de la expresión o de lo que se ha querido decir. de lo contrario, la utilidad de la subsanación del error material podría ser superflua, ya que muchos errores materiales, a pesar de calificar indubitablemente como tales, pueden no afectar el sentido de la expresión, como por ejemplo cuando se escribe “etsduio” y se debió haber escrito “estudio”, pero como todos entendemos lo que realmente se quiso decir, el referido error material es intrascendente y puede no corregirse, sin que ello

afecte la voluntad expresada(67).

así por ejemplo, en la rtF nº 7009-2-2002, que constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, publicada en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2003, advertimos que tiene como fecha de emisión el 5 de diciembre de 2001, sin embargo la referida resolución contiene el criterio de observancia obligatoria aprobado mediante acuerdo de sala Plena nº 2002-15, de fecha 25 de noviembre de 2002; de manera que, la fecha de emisión de la resolución no pudo haber sido el 5 de diciembre de 2001, sino quizás, el 5 de diciembre de 2002, no obstante lo

(67) En Internet circulan ejemplos de párrafos con múltiples errores de escritura, no obstante lo cual, se pueden leer, como por ejemplo el siguiente: “SGEUN UN ETSDUIO DE UNA UIVENRSDIAD IGNLSEA, NO IPMOTRA EL ODREN EN EL QUE LAS LTEARS ETSAN ERS- CIATS, LA UICNA CSOA IPORMTNATE ES QUE LA PMRIREA Y LA UTLIMA LTERA ESETN ECSRITAS EN LA PSIOCION COCRRTEA. EL RSTEO PEUDEN ETSAR TTAOLMNTEE MAL Y AUN A SI PORDAS LERELO SIN POBRLEAMS. ETSO ES PQUORE NO LEMEOS CADA LTERA POR SI MSIMA, SNIO LA PAALBRA EN UN TDOO.”

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cual, el referido error material a pesar de no haber sido corregido, no impidió que la resolución surtiera todos sus efectos.

en consecuencia, los errores de género, número y concordancia, como los erro- res ortográficos, ponen de manifiesto la naturaleza humana de su redactor, siendo más propiamente atribuibles al corrector que al autor, y necesariamente deben ser corregidos cuando alteran el sentido de la expresión.

en ese sentido, la corrección del error material no se halla motivada por un pre- ciosismo literario ni por un prurito perfeccionista, sino que su finalidad es la de evitar que “la declaración de voluntad administrativa [tenga] efectos no queridos por la administración, como consecuencia de un simple error material en su manifestación

externa”(68).

en ese mismo sentido, señala Joaquín meseguer Yebra “(...) la facultad para po- der corregir o rectificar sin ningún apremio temporal los simples errores materiales apreciados en un acto administrativo, tiene como exclusiva finalidad que un simple error de esa naturaleza pueda pervivir, o produzca efectos desorbitados, como los que supondría que para corregir esa simple equivocación de hecho o material, intrascendente para el acto administrativo, fuera necesario acudir a los largos y cos-

tosos trámites de los procedimientos de revisión”(69).

hoy en día existe software especializado en el procesamiento de textos que facilitan la redacción y la corrección de textos, sin embargo en algunas ocasiones también son causantes de errores, como por ejemplo el cometido en la rtF nº 7448-2-2003, donde indubitablemente el tribunal ha citado el conocido texto “hi- pótesis de incidencia tributaria” del profesor brasileño geraldo ataliba, sin embargo inadvertidamente el software cambia “geraldo” por “gerardo”, tal como ha quedado escrito; sin embargo, este error no altera el sentido de la expresión ni de la cita efec- tuada, por lo que su falta de subsanación no altera el sentido de lo argumentado ni de lo decidido.

Finalmente, a manera de conclusión transcribimos los requisitos que configuran el error material, en opinión del Tribunal Supremo español, según refiere la ya citada autora española Joana socías camacho,

“a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

(68) SOCÍAS CAMACHO, Joana M. Ob. cit., p. 168.

(69) MESEGUER YEBRA, Joaquín. “La rectificación de los errores materiales, de hecho y aritméticos en los actos administrativos”. Bosch, Barcelona, 2001, p. 80. Citado por PENAGOS VARGAS, Gustavo. “Potestad rectificadora de errores aritméticos y materiales de los actos administrativos”. En: Vniversitas. N° 111, Bogotá, enero, junio 2006, p. 22.

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b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables;

d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica;

e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se

genere la anulación o revocación del mismo (...)”(70).

2. Error numérico

en matemática se diferencia entre número y numeral, número es una entidad abstracta que expresa la medición en unidades de una magnitud como tamaño, peso, cantidad, etc., con los cuales se pueden realizar operaciones de cálculo, en cambio numeral alude a la escritura o representación gráfica de los números.

la ley de Procedimiento administrativo general, ley nº 27444, utiliza la ex- presión “error material o aritmético” que se comete en los actos administrativos, en cambio el artículo 153 del código tributario habla de “error material o numérico” que se comete en la emisión de las resoluciones del tribunal Fiscal.

a pesar de las distintas expresiones utilizadas por los dos cuerpos normativos antes reseñados, para referirse a los errores que se cometen con los números, so- mos de la opinión de que ambas normas se refieren a lo mismo, esto es, a errores de cálculo u operaciones aritméticas, que en el derecho romano se conocían como

error calculi.

en ese sentido, no todo error cometido en la redacción de números, numerales, guarismos o fechas, califican como error numérico o error aritmético, toda vez que para ello, se requiere que el error sea un error de cálculo matemático o una equivo- cada operación aritmética.

en consecuencia, el error cometido en la redacción de un numeral, guarismo o fecha, más propiamente califica como “error material”, en ese sentido el Tribunal Fiscal ha calificado como “error material”, el error cometido por el contribuyente en su declaración jurada, al anotar en la casilla del formulario un número distinto del que correspondía, así en la rtF nº 3730-10-2011 se da cuenta del caso donde el contribuyente anotó año 2003 cuando correspondía anotar año 2004, se declaró

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que el contribuyente había incurrido en error material al efectuar su declaración y en consecuencia se entendió declarado el año 2004; por su parte en la rtF nº 6653-1-2011 se trata del caso donde el contribuyente anotó un código de tributo distinto pero pagó la deuda, considerándose el pago efectuado por el tributo debido al entenderse que se incurrió en error material al anotar un código distinto. en la rtF nº 15038-8-2011 el contribuyente anotó un monto menor del que correspondía pero efectuó el pagó por el monto debido, se entendió que en lo declarado había un error material en lo anotado y que este correspondía al monto debido y pagado.

El error material y el error numérico o aritmético califican como errores en tanto que en ambos casos se dice algo distinto de lo que realmente se quiere decir, en un caso, por un error de escritura, tipografía o de redacción y en el otro, por un error en el cálculo matemático efectuado. como se puede apreciar, se trata de dos errores distintos, tal como la propia norma los distingue, uno es el “error material” y otro es el “error numérico”, de allí que es equívoca la denominación de “error material de cálculo” para referirse a los segundos, tal como lo hace la antes citada rtF nº 957-

4-2010(71).

en el error numérico lo que se escribe es realmente lo que se quiere escri- bir, pero sucede que aquello en lo que se concluye no corresponde al cálculo correcto o a la operación aritmética realizada, debido a que es en el procedimiento matemático donde se comete el error, pero comoquiera que los procedimientos matemáticos son conocidos, el error es manifiesto, por ello el legislador faculta que este tipo de errores se puedan corregir de manera expeditiva, a pedido de parte o de oficio.

al efecto, la corte constitucional colombiana ha señalado, “el error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la

decisión”(72).

el error numérico o de cálculo no es un error en el número propiamente dicho o en los factores, pues estos errores califican más propiamente como “error de hecho” y, por lo tanto, directamente vinculados con el contenido de las pruebas actuadas, de manera que, variar un número podría significar una nueva evaluación probatoria, salvo que se trate de un error material en el numeral anotado, de lo con- trario no sería corregible por esta vía. en ese sentido, eduardo garcía de enterría

(71) Al efecto, la RTF Nº 957-4-2010 señala: “error material de cálculo constituye una equivocación en alguna operación aritmética que conlleva una cifra inexacta (error de suma, sustracción, multiplicación, división, etc.)”.

(72) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia del 25 de enero de 2002. Citado por: PENAGOS VARGAS, Gustavo. Ob. cit., p. 28

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y tomás-ramón Fernández señalan que los errores numéricos, son “meras equivo-

caciones aritméticas permaneciendo fijos los sumandos o factores”(73).

“el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuan- do la operación ha sido erróneamente realizada. en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética errónea- mente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. en otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos (…) no constituyen un expediente para que el juez pueda mo- dificar otros aspectos –fácticos o jurídicos– que, finalmente, impliquen un cambio

del contenido jurídico sustancial de la decisión (...)”(74).

en consecuencia, pudiera ser que el error se cometa únicamente en el cálculo o procedimiento matemático, en cuyo caso se trataría de un mero error numérico, arit- mético o de cálculo. Pero también pudiera suceder que el error se hubiera cometido únicamente en el registro de los factores, en cuyo caso y a pesar de que el proce- dimiento matemático sea correcto, el resultado sería equivocado. en este caso, si bien se trata de error material, su mera invocación no será suficiente para resolver el problema, además sería necesario volver a efectuar el procedimiento matemático para obtener el resultado correcto.

Pero el error en los factores también pudiera provenir de un error sustancial o error de prueba, como por ejemplo por la deficiente medición del área construida de un inmueble a efectos de determinar el impuesto Predial, en cuyo caso, al tratarse de un error grave, no sería subsanable por esta vía.

sin embargo, también pudiera suceder que el error material se cometa en el registro de los factores y además en el desarrollo de la operación matemática, en este caso se trataría a la vez de error material y de error de cálculo.

ahora bien, ¿el error en el plazo, es un error numérico? el caso se puede presentar cuando la administración tributaria concede un mayor plazo que el legalmente establecido para la realización de una actuación o la interposición de un recurso.

la situación podría derivarse de un error en el cómputo del plazo o la suma de los días, en cuyo caso calificaría como “error aritmético” o “error numérico”, sub- sanable por la vía expeditiva de la corrección, pero también podría tratarse de un error en la calificación como feriado de determinados días hábiles, en cuyo caso calificaría como “error de hecho” que requeriría de una actuación probatoria para su subsanación, o podría tratarse de un “error de derecho” por desconocimiento

(73) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNáNDEZ, Tomás-Ramón. Ob. cit., p. 635.

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del dispositivo que fija los días hábiles e inhábiles, o también podría tratarse de un “error de derecho” por desconocimiento de la norma que señala el plazo. tanto en el caso del “error de hecho” como del “error de derecho”, la solicitud de corrección no es la vía idónea para su subsanación.

al efecto, cabe agregar que, si el referido error no se corrige oportunamente, el administrado adquiere derecho al mayor plazo, en ese sentido se pronunció el tribunal Fiscal en la rtF nº 5580-5-2006, que estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“En el caso de que la notificación de un acto de la Administración exprese un pla- zo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24 de la ley de Procedimiento administrativo general aprobada por ley nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna”.

3. Puntos omitidos

las omisiones que se pueden subsanar en ejercicio de la potestad correctora contenida en el artículo 153 del código tributario son aquellas que se producen cuando el tribunal Fiscal no se pronuncia sobre extremos alegados o que indiscu- tiblemente surgen del expediente, toda vez que en virtud del principio procesal de congruencia, existe la obligación de que la resolución se pronuncie sobre todos los extremos planteados.

en ese sentido, el numeral 187.2 del artículo 187 de la ley de Procedimiento administrativo general, ley nº 27444, dispone, “la resolución será congruente con las peticiones formuladas” y el artículo 129 del código tributario señala, las re- soluciones “decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente”.

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