ORIENTATION TO THE STUDY 1.1 INTRODUCTION
1.2 BACKGROUND INFORMATION ABOUT THE RESEARCH PROBLEM
A efectos tributarios, la vinculación económica se produce cuando una o más perso- nas o empresas participa (n) de manera directa o indirecta en la dirección, control o capital de la otra persona o empresa, o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa e indirectamente en la administración, la dirección, control o capital de varias per- sonas, entidades o empresas, tal como lo señala el inciso b) del artículo 32-A de la LIR.
Asimismo, el artículo 24 del reglamento de la LIR, entre otros casos, señala que son partes vinculadas las que se encuentren las siguientes situaciones:
• Las partes contratantes están vinculadas al contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando participen directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuer- dos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculada con el contrato.
• En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad indepen- diente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos en este artículo. Se entiende por contraparte a la per- sona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.
Al respecto, se sabe que toda operación relacionada a la transferencia de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción, entre otros, debe realizarse a valor de
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mercado, tanto a efectos del Impuesto a la Renta como para el IGV e ISC, pues, de lo contrario, la Sunat podrá ajustarlo en referencia a ese valor.
Asimismo, se señala que cuando las operaciones se realicen entre vinculadas, el va- lor de mercado será aquel que se acuerde entre partes independientes, en transacciones comparables. Por lo tanto, las transacciones entre vinculadas deben realizarse conside- rando los precios que apliquen partes no vinculadas en situaciones similares.
Por otra parte, cuando de la inaplicación del valor de mercado haya resultado un me- nor Impuesto a la Renta por pagar, serán aplicables las normas de precios de transferen- cia. En ese sentido, cuando los precios acordados entre partes vinculadas no se ajusten al valor de mercado, las partes vinculadas deberán aplicar las normas de precios de transferencia. Estos son determinados sobre la base de un informe técnico de la opera- ción realizada, la cual se compara con otras operaciones según los métodos establecidos por la norma.
5.1.3. Consideraciones en el IGV
De conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV (en adelante, LIGV), los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración em- presarial, que lleven contabilidad independiente, son sujetos de dicho impuesto. En ese sentido, estarán obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente, así como cumplir las obligaciones formales que sean aplicables de los demás contribuyentes de este impuesto.
Tenemos que, a afectos del IGV, se entiende por contratos de colaboración empresa- rial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las aportaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o acti- vidad empresarial común, excluyendo de tal denominación a la asociación en participa- ción y similares(12).
Ahora bien, los mencionados contratos deberán cumplir las obligaciones de todos los contribuyentes del IGV. Y, además, se deberá tener en cuenta las siguientes disposicio- nes relacionadas a las operaciones que se realicen entre el consorcio y cada uno de los miembros del mismo:
1) La transferencia de bienes, servicios o contratos de construcción, hechos por las partes contratantes, al contrato de colaboración se consideran operaciones con terceros.
En ese sentido, las aportaciones de cada una de las partes para formar la nueva entidad, a saber, existencias, activo fijo, u otros bienes, así como la prestación de servicios, entre otros, deberá gravarse con el IGV. Este se calculará sobre el valor señalado en el contrato, y no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado.
2) La enajenación de los bienes adquiridos por el contrato a los miembros del mismo se encontrarán gravados con el IGV. La base imponible será el valor en libros de dichos bienes.
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Al respecto, debe considerarse que los bienes de contrato le pertenecen a las partes contratantes, por lo tanto, cuando el contrato deba entregarlos a estas, por ejemplo, cuando haya vencido el mismo, gravará con IGV dicha transferencia. 3) Los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos que sean
transferidos a los miembros del mismo, también se encuentran gravados con el impuesto, el cual se aplicará sobre el costo. Esta situación se da, por ejemplo, cuando el consorcio se ha formado para producir prendas de vestir o se dedica a la extracción de minerales, los cuales a su vez serán transferidos a cada una de las partes.
Como podemos observar, los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente tributan como una empresa independiente que genera rentas de tercera categoría y realiza operaciones gravadas con el IGV. El tratamiento tributario en este caso es similar al de otros contribuyentes, por lo que no merece mayor explicación, por el contrario aquellos cuya contabilidad no es independiente tienen algunos aspectos parti- culares que serán observados en el siguiente punto.
5.2. Los contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente 5.2.1. La contabilidad
La ley del Impuesto a la Renta establece que los consorcios, joint ventures, y otros contratos de colaboración deben llevar contabilidad independiente, no obstante, estable- ce excepciones permitiendo que una de las partes lleve la contabilidad o ambas lleven contabilidad en la proporción que les corresponde cuando se presenten las siguientes situaciones:
• Por la modalidad de la operación, no es posible llevar la contabilidad de manera independiente.
• El contrato tiene una duración menor a un año.
En efecto, en los contratos que por la modalidad de la operación no sea factible llevar la contabilidad de forma independiente, cada una de las partes contabilizará sus opera- ciones, o una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato.
En este caso, deberán solicitar autorización de la Sunat, quien podrá aprobar o dene- gar la solicitud en un plazo máximo de 15 días, si transcurrido el plazo, no hubiera pronun- ciamiento de tal entidad, se considerará aprobado el requerimiento. Cabe señalar que solo podrá ser designado operador del contrato y, por ende, llevar su contabilidad, alguno de los asociados o partícipes del mismo.
Por otra parte, en los contratos cuyo vencimiento es menor a un año, cada parte con- tratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la Sunat dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato. Como se observa, en este caso no será necesario tener autorización de la Administración, solo bastará con informar este hecho en el plazo indicado.