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La epidemia malárica de Chanchamayo, 1907

En 1872 con el apoyo de la Sociedad de Inmigración Europea se había dinamizado la colonización extranjera en las tierras de La Merced, ubicada en la Selva Alta o Ceja de la Selva. En 1889, en virtud del Contrato Grace se estableció en la región la empresa

Peruvian Corporation Ltd. London, a la que se había adjudicado 500.000 hectáreas en

los márgenes de los ríos Perené y Ene, en territorio ahánisnka, donde se formó la lla- mada Colonia del Perené. Esta empresa reemplazaba al Comité de Tenedores de Bo- nos de los empréstitos peruanos. Los administradores ingleses de la Colonia contrata- ron a P.D.G. Clark, en el año 1891, para que elaborara un estudio sobre las posibilida- des de colonización de la región de Chanchamayo. Clark es presentado por Kuczynski- Godard [23], como “Curador del Jardín Botánico Real de Peradeniya, Ceylan” y un “docto observador… con una experiencia de diez años en los trópicos”. Los resulta-

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41 | P á g i n a dos del estudio de Clark fueron muy favorables para la posibilidad de una “coloniza- ción europea en vasta escala” en la Selva Central peruana [24].

“La salud extraordinaria de la población europea así como la indígena, puede ser tomada como el mejor índice de la salubridad del clima. Garantizando precauciones ordinarias, no se debe temer una infección malárica y, la disentería ocurre muy rara vez. Compa- rando el clima de Chanchamayo con el de otros países tropicales que conozco, no va- cilo en afirmar que se debe considerar como de los mejores que hay… Los indios autóc- tonos de la región son… representantes típicos de la salubridad del clima no muestran signos de paludismo, o de otras dolencias tropicales, son de una salud excepcional y de verdadera virilidad, llegando hasta una edad considerable” (Clark, 1891, p. 10).

Pero Clark no había considerado que en la última década del siglo XIX ya se estaba expandiendo la base económica de la región, así como produciéndose un cambio en la composición de la producción agrícola, donde la predominancia de la caña de azúcar sería reemplazada por la del cultivo del café. Tanto es así, que el ritmo de crecimiento demográfico de la Selva Central estaría básicamente determinado en el futuro por las alzas periódicas del precio del café. Los efectos ambientales de la utilización intensiva de nuevas tecnologías de producción, sumados a los de la vulnerabilidad inmunológ i- ca frente al plasmodium de un importante contingente de inmigrantes – colonos euro- peos e indígenas andinos – que llegaban a trabajar a las nuevas haciendas, crearon una nueva situación epidemiológica, ahora favorable a la malaria. En esta nueva situación y al no haberse garantizado las “precauciones ordinarias” indicadas por Clark, se desen- cadenó en el año 1907 una epidemia de malaria de grandes proporciones.

La campaña antipalúdica de Chanchamayo

En el año 1907, informado el Gobierno de “la situación aflictiva que atraviesa el dis- trito de Chanchamayo, con motivo de la epidemia de paludismo que reina en él”, así como sobre el poco éxito de las primeras medidas adoptadas “para dominar sus estra- gos”, sus autoridades dictaron la Resolución Suprema del 9 de septiembre. En ella se ordenaba a la Dirección de Salubridad Pública llevar a cabo las “medidas profilácti- cas y curativas” que esa situación requería. Además, precisaba que los egresos que el cumplimento de la Resolución demande “se cargarán a la partida Nº 47 del Pliego Ex- traordinario de Fomento del Presupuesto General de la República” [25, 26].

“Se resuelve: 1º.- Fundar, en dos lugares centrales del valle de Chanchamayo, enferme- rías dispensarios a cargo, cada una, de un médico, en la que se hospitalice a los epidemia- dos más graves i se atienda a los demás con medicamentos i alimentos.- 2º.- Nombrar con el carácter de interino, un médico sanitarista para los Valles de Chanchamayo y de Vitoc, que se encargue, al mismo tiempo, de la vulgarización de la profilaxia antimalárica . 3º.- Poner en venta… a precios de costo, quinina, otras drogas antimaláricas i tela metálica, por cuenta del Estado que las importará. 4º.- Propagar los conocimientos de profilaxia an- timalárica por medio de cartillas, de cuya redacción se encargará la Dirección de Salubri- dad Pública y mediante la enseñanza correspondiente en las escuelas de la región…” (La- vorería, 1928, p. 116).

En esta oportunidad la máxima autoridad nacional de salud era el ministro de Fomen- to, don Delfín Vidalón. En cumplimiento de esta resolución, la recientemente crea- da Dirección de Salubridad conducida por el Dr. Julián Arce, “inició la campaña an- tipalúdica en Chanchamayo, con la creación de dos enfermerías dispensarios” para

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42 | P á g i n a la profilaxia de los valles de Chanchamayo, Vitoc y Monobamba [27]. Por su parte, los hacendados de la región formaron la Sociedad Filantrópica de Chanchama- yo, que administró la enfermería de La Merced para atención de los palúdicos, en- tre 1908 y 1918, con apoyo económico del Estado.

Nueve meses después de la expedición de aquella primera norma, el Gobierno dictó una nueva Resolución Suprema, fechada el 1º de julio de 1908 [25, 26]. En ella se afirma, primero, que la campaña contra la malaria, en Chanchamayo, se ha organizado debida- mente, “mediante el establecimiento de enfermerías-dispensarios en las diversas zonas en que se dividido esa región y la formación de cuadrillas de saneamiento que funciona- rán bajo la dirección de un ingeniero sanitario”; y, luego, se enfatiza que se requiere “la cooperación decidida de los hacendados de ese distrito, que son beneficiados directa- mente i a quienes el Gobierno auxilia proporcionándoles la quinina necesaria para la profilaxia de sus operarios”. Finalmente, en la parte resolutiva de la nueva norma se de- talla la forma en que dichos hacendados debían cooperar en la campaña contra la mala- ria, que el Gobierno llevaba a cabo en esa región:

“…1º.- Impidiendo que se formen en las cercanías de las casas, estancamiento de agua, que pudieran servir de criaderos de larvas. 2º.- Impidiendo la existencia de pantanos en sus posesiones. 3º.- Defendiendo las rancherías de la invasión de los zancudos… 4º.- Lle- vado una estadística sanitaria detallada de sus operarios, la que presentarán mensualmente al médico de la zona…5º.- Cumpliendo y haciendo cumplir a todas las personas que de ellos dependan, el régimen preventivo que se dicte…” (Lavorería, 1928, p. 129).

Resultados a mediano plazo de la primera campaña antimalárica

Ocho años después de iniciada la campaña de Chanchamayo, se dictó una tercera Reso- lución Suprema, fechada el 25 de febrero de 1916, referida a la situación de la malaria en los valles de Chanchamayo, Vitoc y Monobamba [26]. Esta vez rubricada por el nuevo Ministro de Fomento, Dr. Belisario Sosa; y, durante la gestión del Dr. Abel S. Olaechea, nuevo Director General de Salubridad Pública. En la parte considerativa de la norma, se afirma que la primera campaña antipalúdica en esos valles se efectuó en “atención a la obligación” del Estado de proteger la salud y la vida de todos los habitan- tes del país, así como por razón de su deber de “propender al sostenimiento i desarrollo de todas las industrias”. Destacando, luego, que no obstante los logros obtenidos en los primeros meses de la campaña, ésta “no ha dado los favorables resultados que de ella debían esperarse” en el mediano plazo. Hecho insatisfactorio que se expresaba en las al- tas tasas de morbi-mortalidad de la malaria en la región: “hasta el punto de que dicha en- fermedad es el factor principal de la despoblación de Junín”.

Asimismo, en esa misma Resolución se responsabiliza a los “propietarios o conductores de las haciendas de esos valles”· de aquellos resultados, acusándolos de no haber “coad- yuvado a las labores de profilaxia efectuadas por el Gobierno”. Luego, se reitera que el éxito de las operaciones de la campaña es de interés propio de los hacendados, en tanto garantizaría la disponibilidad de personal del trabajo agrícola, así como que el fomento de dicho éxito es una obligación del Estado, como parte de sus labores profilácticas; siendo necesario, adicionalmente, prescribir las medidas sanitarias que corresponde efec- tuar a los municipios de esa región. Finalmente, se recuerda “que los artículos 70 a 75 del capítulo 7º del Código de Aguas vigente obligan a los dueños de terrenos pantanosos o encharcadizos a su desecación o saneamiento”.

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43 | P á g i n a La parte resolutiva de esta tercera norma, consta de seis ítems. En el primero, se enume- ran las cinco obligaciones de los hacendados de dichos valles en la operación de la cam- paña. En el segundo, se autoriza a la Sociedad filantrópica de Chanchamayo, “que recibe una subvención fiscal para el mantenimiento de la enfermería de La Merced, para que pueda cobrar a los hacendados los servicios de asistencia a sus peones, manteniendo la atención gratuita de los palúdicos menesterosos. En el tercero, quinto y sexto item, se señalan las competencias y obligaciones del médico sanitario en la ejecución y el control del cumplimiento de lo dispuesto en la resolución. En el cuarto, las obligaciones y las competencias de las municipalidades de la región en la profilaxia del paludismo, entre ellas la de “drenar los pantanos que existan en los terrenos de su propiedad” [25].

“1º.- Los hacendados de los valles de Chanchamayo, Vitoc y Monobmba están obligados; A) proporcionar alojamientos higiénicos a los operarios que tienen a su servicio… que de- berán estar protegidos contra la entrada a ellos de los zancudos; B) A desecar por drenaje los charcos o pantanos de sus propiedades en una extensión de 300 metros alrededor de las habitaciones i a petrolizar periódicamente los pantanos o charcos que no puedan desecarse por drenaje; C) A distribuir gratis la quinina como preventiva, a los empleados y jornaleros que tenga a su servicio; D) A dar, gratis, asistencia médica i medicamentos a los mismos, en el caso de que contraigan el paludismo; E) A participar quincenalmente al médico sani- tario… los casos de paludismo que se presenten en las haciendas…” (E. Lavorería, 1928, p. 291)

No obstante la insistencia nornativa, persistieron las dificultades señaladas, especial- mente de parte de los hacendados. Lo que se manifiesta en el contenido de dos resolu- ciones supremas que se debieron dictar posteriormnte sobre el cobro de estancias y la aplicación de la subvención fiscal al mencionado hospital de La Merced. En la primera, del 14 de septiembre de 1917, se ordena al Médico Sanitario que, de acuerdo con la So- ciedad Filantrópica de Chanchamayo, disponga lo necesario para exigir de los jefes de las negociaciones agrícolas el pago de las estancias que ocasione la asistencia de sus operarios y empleados en el hospital, en tanto sólo correspondía asistencia médica gratuita a los menesterosos que no fueran personal de dichas negociaciones. En la segunda, del 19 de octubre del mismo año, se precisa que “el objeto del Hospital que el gobierno sostiene en la Merced, es el de atender a las necesidades del servicio de profilaxia antipalúdica de los valles de Chanchamayo, Vitoc y Monobamba” y se reitera lo dispuesto en la anterior resolución, s o b r e e l destino de la subvención fiscal para la atención gratuita [3, 25].

2.5. ORGANIZACIÓN DE LA PROFILAXIA DEL PALUDISMO: 1916-1934 La Ley Nº 2364 o de Profilaxia del Paludismo: 1916

El 23 de noviembre de 1916 se aprobó la Ley N.º 2364, “Ley de Profilaxia del Pa- ludismo” [25, 26], sustentada en las experiencias positivas y negativas de la campaña del valle de Chanchamayo. Era Ministro de Fomento, Belisario Sosa; Presidente del Sena- do, Amador F. del Solar; Presidente de Diputados, el jurista, J. M. Manzanilla; y, Direc- tor General de Salubridad, Abel S. Olaechea. En el primer artículo de la noma, se or- dena al Po der Ejecutivo, por vez primera en el Perú, organizar en la República “ la defensa contra el paludismo en conformidad con las disposiciones de esta ley”. Las principales disposiciones eran las siguientes:

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“Art. 2º.- En las regiones o en los valles donde grasa el paludismo con carácter endémi- co, están obligados a precaver y a dispensar asistencia médica, respecto de esa enfer- medad, a todas las personas que les presten sus servicios como empleados, operarios o dependientes: a) los propietarios o quienes los representen… de los fundos agrícolas o ganaderos y de los establecimientos industriales o comerciales… b) los empresarios de obras públicas, como ferrocarriles, carreteras, canales de irrigación, etc. que se ejecuten …”. “Art. 3º.- Para que un valle o una región sean considerados como palúdicos y les sean aplicadas las prescripciones de esta Ley deberán ser declarados como tales por el Poder Ejecutivo , previas las comprobaciones correspondientes y atendiendo a la decisión que, en vista de ellas, formule el Consejo Superior de Higiene”. “Art. 4º.- La defensa contra el paludismo comprenderá: (a) el saneamiento de los terrenos reconocidos co- mo focos de la endemia; (b) la protección de las habitaciones contra los insectos transmisores del germen de dicha enfermedad; (c) la destrucción de dichos insectos y de sus larvas; y, (d) la distribución gratuita de la quinina a todas las personas expuestas a la infección palúdica”. “Art, 5º.- El saneamiento de que se ocupa el inciso a) del artícu- lo anterior, se efectuará con arreglo a lo que disponen los artículos 69 a 75 del capítulo VII del Código de Aguas”. “Art. 21.- Los infractores de esta ley serán penados con multas que le impondrá el Poder Ejecutivo. El monto de estas multas será de una a 25 li- bras, según la gravedad de la infracción…”. “Art. 27º.- “La Dirección de Salubridad Pública será la Oficina Superior encargada de vigilar el cumplimiento de esta ley, co- rrespondiéndole la dirección de los estudios y trabajos de que ella trata y la organiza-ción y control del servicio correspondiente” (Ley Nº 2364).

La Ley declaró, además, libre de impuestos a la importación de la quinina y de la tela metálica, y en sus artículos 24º y 25º señaló que “El cultivo de arroz o de otras plantas cuyo desarrollo exije que el agua permanezca estancada, solo se permitirá a una distan- cia de las poblaciones que será determinada en cada caso particular” por el Gobierno, previo informe de una comisión compuesta por un médico y un ingeniero sanitario que designará para ese objeto y en vista de un dictamen que acerca de dicho informe emita el Consejo Superior de Higiene.

En cumplimiento posterior de lo dispuesto en el art. 3º de esta Ley se declararon zo- nas palúdicas, por Resolución Suprema (RS) de 29 de noviembre de 1917, a los va- lles de los distritos de la provincia de Lima; la provincia del Bajo Amazonas (May- nas); los distritos de Morropón y Yapatera, de la provincia de Piura; el valle de Ma- jes, de la provincia de Castilla y, por último, el departamento de Lambayeque. Lue- go, la provincia litoral de Moquegua, por RS del 9 de octubre de 1918; las provin- cias de Ica y Tacna, por RS de 8 de noviembre de 1918. Todas estas zonas, con excep- ción de la de Maynas, estaban ubicadas en la Costa.

Otra RS, datada el 3 de mayo de 1918, ordena el cumplimiento de la Ley 2364 en una zona palúdica específica ubicada fuera de la Costa, es el caso la zona de Chan- chamayo. En ella se establece un plazo de cuatro meses para que los propietarios y conductores de los fundos situados en dicha zona dieran cumplimiento a las dispos i- ciones de la Ley Nº 2364, relativas al servicio médico del personal de esos fundos y a la defensa mecánica de las habitaciones contra los zancudos. Seis meses después se aprueba una nueva RS del 29 de noviembre de 1918, en cuya parte considerativa se señala, con relación al cumplimiento de la anterior: “aparece en los informes emitidos por los médicos y ayudante sanitario del servicio, que, si bien muchos de los propiet a- rios… o conductores… han comenzado los trabajos respectivos y aún no los han ter-

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45 | P á g i n a minado, otros han prescindido por completo de dar cumplimiento de esas disposicio- nes legales”. Luego, en su parte resolutiva, formaliza la organización del Servicio de Profilaxia Antipalúdica en la Provincia de Chanchamayo, así como establece un nuevo plazo de tres meses para el cumplimiento de la anterior RS: “vencidos dichos plazos se procederá a imponer a los remisos las penas señaladas en la ley Nº 2364”.

También en el año 1918 se dictaron sendas resoluciones que ordenavan el cumpli- miento de los aspectos organizativos señalados en la Ley Nº 2364 en el valle de Sur- co (24/05/18), el valle de Carabayllo (07/06/18) y los valles de la provincia de Lima (04/10/18). Muchos años después, el 29 de marzo de 1937, se dictarían las resoluciones correspondientes para las provincias del Cusco.

Normas complementarias a la Ley 2364 dictadas durante el “oncenio”

La mayor importancia formal asignada al prolema malárico por parte del nuevo go- bierno de Leguía se expresó, primero, e n l a Resolución Suprema (RS) del 15 de ma- yo de 1920 que fijó rígidamente en dos kilómetros la distancia mínima que debía existir entre los cultivos de arroz y los centros poblados; así como en la Resolución Legislativa 619, del 14 de junio de1923, que amplió los alcances de esa RS en el ámbito de Trujillo, ordenando que el cultivo de algodón, caña de azúcar y de arroz, se efectuara a una distancia, por lo menos, de dos kilómetros de esta ciudad. Y, lue- go, en el Decreto Supremo de 19 de septiembre de 1924 que aprobó el reglamento definitivo de la Ley N.º 2348 de profilaxia de las enfermedades infectocontagiosas de noviembre de 1916, que buscaba mejorar los registros de la morbilidad por enferme- dades transmisibles. Por vez primera en el país, ocho años después de promulgada la Ley Nº 2364, se incluía al paludismo en la relación de enfermedades de declaración obligatoria, aunque sólo en las zonas declaradas palúdicas en los términos de lo seña- lado en esta Ley [25, 26].

Sin embargo de esas nuevas normas, la Comisión de Higiene de la Cámara de Dipu- tados señalaba, en el año 1925, como una de las principales causas de la persistencia del problema malárico al inadecuado comportamiento tanto del Estado, como de los empresarios agrícolas y de la población, lo que se evidenciaba en: la falta de asisten- cia para los atacados por este mal; las pésimas condiciones de las viviendas que, además, no disponían de la protección, señalada en la Ley 2634, contra los zancudos; l a ausencia de criterio sanitario en la distribución de las aguas de los regadíos, aguas estancadas, pantanos y terrenos inundados; y, la falta de educación sanitaria de la población para defenderse de la enfermedad. Además, la Comisión enfatizaba que ningún control efectivo podrá llevarse a la práctica “si a los agricultores de los valles… no se les obliga a que sean colaboradores del Estado, en la campaña contra el zancudo, la asistencia y aislamiento del palúdico y la defensa del sano” [17, 18]. Finalmente, solo once años después de la vigencia formal de la Ley 2364, con el des- plazamiento de la vieja oligarquía-civilista agraria de la conducción del Gobierno, se pudo aprobar, por Decreto Supremo del 5 de agosto de 1927 el Reglamento de la di- cha Ley. Aunque ello no significó, en la realidad, un mejoramiento significativo en el