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Consumidor). La clase “Suministro de Consumo”.

§ 62.- Si se parte de la conceptualización y función económica con que ha

sido caracterizado este contrato [en los Acápites II.1.- y II.2.- de la Tesis, a cuya lectura debe remitirse una vez más], no será sencillo postular que resulta alcanzado o dentro del ámbito de aplicación de la L.C.U., de acuerdo a lo expresamente dispuesto en sus Arts. 1º y 2º, segundo párrafo120.

119En el fallo que se cita, es interesante extractar el pertinente párrafo del considerando 1º del

voto del Dr. Garzón Vieyra: “En el sub judice la actora ha invocado –y probado- usos y costumbres vigentes en las relaciones comerciales entre las empresas proveedoras de servicios alimenticios y los suministrados, a saber: obligación de dar preaviso de 30 a 60 días antes de la rescisión unilateral del contrato. Estos usos son “el derecho común del comerciante sobre la ley civil” (Zavala Rodríguez, “Código de Comercio comentado”t. 1, p. 9, n.4, con cita de Segovia, Siburu, Garro y Fontanarrosa entre otros). Por ello participo de la opinión del sentenciante a quo respecto a dar preminencia a los usos comerciales demostrados en el proceso...”

[+] En igual sentido, Carlos A. PARELLADA. Obra Citada en Nota anterior, Págs. 7-8. Se recomienda especialmente la lectura del Acápite VI.- de dicho Trabajo (titulado “Las normas supletorias que rigen el contrato atípico socialmente típico”).

120Artículo 1º: Objeto. “La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar osocial: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicio; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas”

Artículo 2º: Proveedores de cosas o servicios. “Quedan comprendidos al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a

Es que, principalmente, el suministro es un contrato de empresa (o de colaboración empresaria) que –en la mayoría de sus clases o especies, reseñadas en el Acápite II.4.- de la Tesis- se caracteriza por la entrega de cosas, materias primas, insumos, etc. “... a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consumanbienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros” (Art. 2º, segundo párrafo, L.C.U.), ya sea de manera genérica o específica (conforme el decreto reglamentario, Art. 2º), quedando comprendido dentro de las personas que no revisten el carácter de “consumidor” y -entonces- excluído en principio del alcance (y tutela) de dicha Ley.

§ 63.- ¿Por qué “en principio” quedaría excluído del alcance de esta Ley

24.240? En primer lugar, debe recordarse que -en la Introducción y en ocasión de describir la nota saliente de las “necesidades a satisfacer” [Acápite II.1.2.-, Parágrafo 8º]- se ha expresado que el suministro es un contrato que reviste importancia “... para todos los sectores sociales de la comunidad...” destacando en primer lugar al “... hombre común y las familias; quienes de este modo, conscientes o no de su utilidad, día a día ven satisfechas sus necesidades básicas y de bienestar (a través de la provisión de agua potable, luz eléctrica, gas, sustancias alimenticias, diario, etc.)...” [§ 1º, primer párrafo, a)]; y que las necesidades a satisfacer “... son múltiples y disímiles entre sí, según el punto de vista o ángulo desde el cual deba ser considerada la satisfacción...”, destacando en consumidores y usuarios. Se excluye del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.

No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios profesionales liberales qu que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”

El Decreto reglamentario 1798/94 (Art. 2º), en lo atinente al Art. 2º de la Ley, dispone: “Se entiende que los bienes y servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica”

primer término aquéllas que son calificadas como “de naturaleza indispensable o esencial”, propias de todos los sectores sociales sin excepción, reitedando otra vez los ejemplos cotidianos de provisión de agua potable, luz eléctrica, gas natural y teléfono [Acápite II.1.2.-, § 8º]. Afirmaciones que ponen de manifiesto la circunstancia que la finalidad y función económica de la figura no se agota pura y exclusivamente en pos del fenómeno empresarial, sino que su ámbito de utilización es más amplio y comprende al hombre común, a la familia; sujetos perfectamente encuadrados dentro del concepto del Art. 1º L.C.U.

Y, por añadidura, la existencia de una cuarta clase o especie, calificada como “suministro de consumo”, a la cual si resultan aplicables las normas y principios de esta Ley, por cuanto consiste en la entrega reiterada y continua de cosas para –como señala la propia letra del Artículo 1º- “... su consumo final, beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Contempla el supuesto de servicios que involucran entrega de cosas, que se ponen a disposición para el aprovisionamiento y uso del cliente conforme a sus necesidades. De modo que el contenido de la obligación del proveedor es definido por el suministrado, en base al consumo efectivo que realice y en base a las condiciones de precio y entrega acordadas. 121

Por otro lado, además de la condición de destino antes expuesta –sobre la cual se reflexionará más adelante- se requiere que dicha contratación a título oneroso encuadre en alguno de los tres supuestos previstos en los incisos a), b) y c) de la precitada norma. Y el contrato de suministro en su clase de consumo

perfectamente se encuentra comprendido dentro del supuesto prescripto en el Inciso a) del artículo 1º -“La adquisición o locación de cosas muebles”-, por cuanto la enunciación de la norma es tan amplia que facilita incluir dentro del concepto de “adquisición” no sólo el contrato de compraventa –forma corriente de adquisición a título oneroso de cosas muebles- sino también otras figuras

121 Conforme Ricardo Luis LORENZETTI, Obra citada, Pág. 486. Uno de los autores (y su

contractuales que permiten transferir en propiedad o poner a disponibilidad las cosas objeto de las relaciones de consumo. Es más, perfectamente encuadra si, en vez de adquisición, lo que se persigue es la “locación”, el uso y goce de cosas muebles, puesto que el contrato que nos ocupa -por definición conforme la perspectiva de conceptualización atenuada- puede ser celebrado con finalidad enajenativa o locativa [Acápites II.1.1.-, § 7º; y II.4.-, § 21º, párrafo in fine]. Es que -como señala Juan M. Farina, sobre los tres supuestos del Art. 1º- “...la enumeración es tan amplia que prácticamente caben en sus previsiones todos los bienes y servicios lícitos puestos a disposición de los consumidores y usuarios...”. Y más adelante, concluir dicho autor que se debe poner mucho énfasis en esta amplitud, “... pues de otro modo quedarían afuera de esta ley una larga série de relaciones contractuales de vigencia permanente en todos los ámbitos de la vida diaria.”122

De modo que, aceptada la inclusión de la subespecie “suministro de consumo” dentro de los alcances de la L.C.U., para el supuesto de los servicios públicos domiciliarios que proveen cosas (como el agua o electricidad, por ejemplo) en forma continua, les serán de aplicación todo el sistema de normas de las leyes de privatización de empresas públicas, y el régimen general de protección de usuarios y consumidores (reglas de la compraventa de consumo y las normas especiales para tales servicios, como las de los Arts. 19 y subsiguientes; y 25 y subsiguientes, en lo pertinente)123.

§ 64.- En segundo lugar, se presentan cuestionamientos varios, en la

doctrina, al concepto que surge del Art. 1º de la Ley, “consumidor final”, como sujeto único destinatario de la protección o tutela de la norma. En realidad, al menos dentro del ámbito del Derecho Privado, incluso el Derecho Comercial en

122 FARINA, Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 y

del decreto reglamentario 1798/94, Págs. 58, 59 y 62.

123 Conforme LORENZETTI, Ricardo Luis. Obra Citada, Pág. 486; y Juan Pablo ORQUERA, Obra

particular (ámbito que se ve “alcanzada transversalmente” por el contenido de esta Ley, en orden a su integración), debe dispensarse tutela no sólo al llamado

“consumidor final” –concepto que, por otra parte y en términos del “Derecho de Consumidores y Usuarios”, es más amplio (o no ortodoxo) respecto que el del Derecho Común- sino también a quienes revisten el status de “parte débil” de la relación contractual. Por ello, Juan M. Farina entiende que “... cabe pensar que en el ámbito del Derecho Mercantil, según las circunstancias, pueden ser protegidos como consumidores no sólo personas individuales, sino también personas jurídicas e, incluso, profesionales, artesanos o pequeños empresarios, cuando la situación de inferioridad en que éstos se hallen sea equiparable con la del consumidor final.” Circunstancias que permiten adevrtir un evidente desequilibrio o falta de equidad en el contenido de la contratación, como consecuencia –por ejemplo- de la posición dominante de una de las partes en el mercado; lo cual, de una manera u otra, repercute en el “consumidor final”.124

Por lo que, en vistas de la argumentación reciente expuesta, no olvidando la finalidad y la función económica que cumple este contrato de suministro, así como tampoco los criterios de “posibilidades en la capacidad de entrega” del suministrante y de “prevalencia de las necesidades del suministrado”, habrá que considerar seriamente la aplicación e integración de las normas de esta Ley, aún a supuestos que excedan el extremo de “consumo final, beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

§ 65.- Por demás, el “Derecho de los Consumidores y los Usuarios” una

flamante materia de carácter interdisciplinario, cuyo contenido “transversaliza” e informa a todas las ramas del Derecho, en su tarea de lograr la integración sistemática dentro del ordenamiento jurídico general. De allí que los principios y las normas de la L.C.U. –reglamentaria de varios de los contenidos de aquélla disciplina-, conjuntamente con los Derechos específicos que han sido

124 En su obra “Contratos Comerciales Modernos”, Págs. 266/7, con citas a la obra de Alberto

BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO y Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO: “Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores” (Editorial Tecnos. Madrid, 1987); y también en

consagrados en oportunidad de la Reforma Constitucional Nacional de 1994 (en elArtículo 42 C.N.), “... se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas...” (es decir, relaciones de consumo), según reza el propio texto del Art. 3º de la Ley.

Y el Derecho Privado nacional constituye, entre otros ámbitos jurídicos, el destinatario directo, puesto que al reglamentar los supuestos especiales de contratos que tienen por objeto una relación de consumo, la Ley 24.240 irrumpe en el ámbito de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, una función correctora, complementaria o integradora, según las circunstancias; pero sin sustituir la regulación general que establecen los mismos, cuando -en el caso particular- no aparezcan restringidos o modificados los principios generales del Derecho del Consumidor.125

Así, los derechos a: 1) ser informado en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente (y correlativo deber; Art. 4º L.C.U.); 2) a la protección en los intereses económicos (por ejemplo, Art. 37 L.C.U.); 3) a la protección en la salud y la seguridad (Arts. 5 y 6 L.C.U.); 4) a la libertad de elección y 5) al trato equitativo y digno (Art. 42 C.N.); 6) los principios de interpretación “... en el sentido más favorable para el consumidor”, ya sea en el contrato (Art. 37, 2º Párrafo, L.C.U.) como “en caso de duda” (Art. 3 L.C.U.); 7) la regla “favor debilis” (Art. 37, 2º Párrafo); y 8) las normas tuitivas frente a supuestos de cláusulas ineficaces, de términos abusivos (en contratos tradicionales, de adhesión o tipos, etc., Arts. 37, 38 y 39 L.C.U.), entre otras, pasan a integrarse –en el exacto status de normas imperativas o supletorias que revisten- conjuntamente con las demás normas de nuestro sistema de Derecho Privado [Leer acápite previo, “II.12.- Interpretación del Contrato. Normativa aplicable“]. Pero, con dos advertencias importantes a tomar en cuenta: 1ª) Parafraseando a Carlos A. Ghersi126, procurando “no forzar

125 Conforme Juan M. FARINA, Obras Citadas, Págs. 22/23 (“Defensa”) y 30 (“Contratos...”). 126 GHERSI, Carlos Alberto (Obra Citada, Tomo I, Pág. 400) Si bien alude el autor al Derecho de

excesivamente los mecanismos interpretativos”; y 2ª) Teniendo siempre en cuenta la idiosincracia, principios específicos (como el de “prevalencia de las necesidades del suministrado”), función y finalidad económica del suministro.