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IV.2.1.- Concepto y Clases de Suministro.

§ 77.- Teniendo en cuenta la definición del contrato adoptada en el

articulado de los tres primeros Proyectos, es indudable y categórica la toma de posición que nuestros legisladores hicieron, en su momento, a favor de la llamada “Perspectiva de conceptualización en sentido estricto” [Acápite II.1.1.-, § 6º]; lo cual conlleva otra más, la relativa al reconocimiento de sólo alguna de las clases, según se explicará a renglón seguido.

Los proyectos P.U.L.C.C., P.R.C.C. y P.U.C.D. coinciden en definir al Suministro como el "...contrato por el cual una parte se obliga a entregar cosas a la otra en forma periódica o continuada, y ésta a pagar un precio por ellas...", reconociendo las notas y elementos que lo "tipifican": las partes (suministrante y suministrado), la duración (expresada en términos de la “periodicidad” ó “continuidad” de las prestaciones), el objeto contractual (las cosas), el precio y las obligaciones principales a cargo de ambas partes (la entrega de cosas y el pago del correspectivo precio "por éllas").

Como se explicó antes, es evidente que la adopción de tal perspectiva de conceptualización importa la aceptación y toma de posición acerca de otras dos cuestiones más, conexas entre sí: la relativa a las clases o especies admitidas en su seno, y aquélla que concierne a la naturaleza jurídica misma de la figura [que será objeto de análisis para el próximo Sub-acápite].

§ 78.- En ese orden de ideas, la adopción de la “Perspectiva en sentido

estricto” conlleva el reconocimiento reglamentario como contrato de suministro solamente de sus clases: a) de cosas, b) oneroso y c) enajenativo.

En primer lugar, aún cuando en el P.R.C.C. (Art. 1004) expresamente se reconoce la existencia del "contrato que tiene por objeto prestaciones continuas o periódicas de servicios que no se presten en relación de dependencia", tanto en este Proyecto como en los otros dos, se considera y califica como "Contrato de Suministro" exclusivamente a aquél supuesto o clase "de cosas" y tan sólo permite el primero -no los otros- la aplicación de sus disposiciones a la clase "de servicios" en tanto resulten compatibles, nada más. Norma que reconoce como fuente y recepta fidedignamente el Art. 1677 C.C.I.

En segundo lugar, con la expresión "pagar un precio por ellas" contenida en las definiciones, queda claramente establecida la adopción de las otras dos clases mencionadas, a saber:

a) "Oneroso" en tanto, con la sola mención del "precio" como elemento integrante de la definición, -atento su obviedad- excluye categóricamente todo otro supuesto y exime de todo comentario;

b) "Enajenativo", clase adoptada que merece especial atención.

§ 79.- Se ha desarrollado en otra parte de esta Tesis que mayoritario

número de doctrinarios reconoce una división de la clase "Suministro de Cosas"

en dos subclases, "enajenativo" ó "locativo", según que las mismas se entreguen con finalidad traslativa de su dominio o tan solo para su uso y goce; a partir de

la interpretación que se sigue de la definición (Art. 1559) -la sola mención del correspectivo precio- y cláusula de reenvío (Art. 1570) dispuestas en el C.C.I.. Todo lo cual supone la aceptación de la “Perspectiva de conceptualización en sentido atenuado” [Ver Subacápite II.1.1.-, § 6º] y que se reputara la más adecuada a los efectos de la caracterización típica de la figura.

Sin embargo, al disponerse expresamente en la definición propuesta en los Proyectos P.U.L.C.C., P.R.C.C. y P.U.C.D. que la obligación a cargo de una de las partes deba ser elpago del precio por las cosas que se le entregan (sic "pago por ellas"), en vez de suprimir la expresión "por éllas" ó bien añadir disyuntivamente "ó por el uso o goce de ellas" -propio y configurativo de la subclase locativa- literalmente no cabe duda acerca de la sola consideración de la subclase enajenativa y exclusión de aquélla otra.

A ello debe agregarse las propias consideraciones expuestas en las Notas Explicativas de los tres Proyectos; en las cuales no se desconoce o rechaza la especie, sino que se la declara fuera del ámbito de aplicación de su dispositivo y acusa recibo de su falta de reglamentación, por más que se diga que la extensión de la palabra "cosa" en nuestro Derecho asegura un muy ancho campo de aplicación de la figura (P.U.L.C.C.), capaz de admitir dentro de sí los supuestos de entrega en propiedad o el uso y goce de las mismas (P.R.C.C., Nota a su Art. 995). A tal fin, a continuación se extracta el párrafo de las Notas Explicativas del P.U.C.D.: "...El contrato de suministro se incorpora como una modalidad de la compraventa. No se ignora que el suministro puede adoptar también la modalidad de la locación cuando en virtud de ese contrato se entrega el uso y goce, pero al no incluirse en esta reforma modificaciones esenciales en la locación, se ha optado por mantener aquí el criterio expuesto...".

En síntesis, las meras intenciones del P.R.C.C. ó la poco feliz insinuación del P.U.L.C.C., en orden a extender bajo la reglamentación del contrato ambas

subespecies, resultan endebles y caen según su propio peso por contradictorios, frente a la categórica redacción de la parte dispositiva.

Se insiste una vez más. Si se deseaba receptar ambas subespecies -lo cual importa adoptar, en definitiva, la “Perspectiva de conceptualización en sentido atenuado” -, hubiera sido más saludable reformular la redacción conforme ha sido expuesta párrafos atrás: ora mediante la añadidura de la disyuntiva "o por el uso y goce de ellas", ora mediante la adopción de la fórmula del Art. 1559 C.C.I. (la sola mención de la palabra "precio"); y no mediante notas explicativas, recurrir a forzosas interpretaciones sobre conceptos empleados en el articulado, que en nada contribuyen.

§ 80.- Otra es la concepción adoptada en el P.C.C.R.A. Como se reconoce

específicamente en sus fundamentos [Particularidad Iª], se aparta expresamente de los antecedentes del Código Italiano y los antecedentes argentinos previos que lo receptaban, al considerarlo al tratar la compraventa, y circunscribiendo su objeto sólo en las cosas, pero dentro del contexto de la “Perspectiva de conceptualización en sentido estricto”.

La sóla lectura del concepto dispuesto en su Artículo 1105 (“Suministro es el contrato en el que el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de éllas”); y el carácter autónomo, esto es (según se ha estudiado en el Acápite II.5.-), como “contrato sui generis, con naturaleza dependiente del elemento prevaleciente” , que surge del Artículo 1115 (relativo a las normas supletorias del contrato) otorgan una amplitud tal que permite:

1º) La adopción, sin más, de la perspectiva de conceptualización en sentido amplio, contemplando dentro de su objeto tanto a las cosas como los

“servicios sin relación de dependencia” . He aquí la injerencia que el C.Com.C. (Art. 968 y s.s.) ha tenido como fuente reconocida; y el expreso aval que importa

lo expuesto por la Comisión de Juristas en la Particularidad IIª de la fundamentación.

2º) Admitir la celebración tanto bajo las subespecies “enajenativa” como

“locativa”, sin inconvenientes algunos de interpretación. Esta previsión de amplitud otorga un importante abanico de posiblidades a la hora de pactar por las partes, en orden a la satisfacción de sus necesidades y la función económica a que está llamado este contrato. Lo expuesto en los fundamentos es más que elocuente al respecto: “En otra dirección, la independencia del contrato también permite afirmar la posibilidad de que las entregas o prestaciones sean en propiedad, en uso o en locación, según se convenga.”

Que el tesista no admita en su concepción -por las razones ya expuestas en el Capítulo II, a las cuales se invita a leer- la denominada “Perspectiva de conceptualización en sentido amplio” implica, en primer lugar, que éste sea el primer y único reparo que se le formula al P.C.C.R.A. No se niega –como ya se ha señalado- que un importante sector de nuestra doctrina y jurisprudencia, las propias del Derecho Comparado, y otros ordenamientos jurídicos, como el de Colombia, Bolivia y Guatemala, por poner ejemplos, los hayan reconocidos en forma expresa; pero no se comparte y resultan controversiales los supuestos que se enuncian a título ilustrativo, por lo general pertenecientes a la locación de servicios propiamente dicha. Ahora bien, más allá de concepciones o tomas de posiciones personales, en segundo lugar, la redacción de las normas no suscita controversia, ni somete a forzosas interpretaciones, lo atinente a la amplitud de subespecies admitidas dentro de la figura proyectada, por lo que resulta encomiable la técnica legislativa adoptada.