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VaR and Principal Components Analysis

8.4 Measuring Implicit Volatility Risk using VaR

8.4.2 VaR and Principal Components Analysis

§ 81.- De acuerdo al desarrollo expuesto en el Acápite II.5.- de la Tesis,

tres son las Teorías acerca de la naturaleza jurídica del suministro: una primera que lo considera especie diferenciada de compraventa, cuyas reglas resultarán de aplicación en todo aquéllo que no surja de sus notas características; una

segunda que lo asimila al contrato de locación, admitiendo una triple variante (de cosas, servicios y/u obra), según las interpretaciones en torno a la naturaleza del objeto contractual; y, por último, una tercera que lo considera "contrato sui generis" cuya naturaleza estará sujeta a la incidencia del elemento prevaleciente.

Haciendo un análisis comparativo de los cuatro Proyectos, se advierten tres tendencias en orden al reconocimento de las teorías imperantes en torno a la cuestión que nos ocupa.

§ 82.- Se advierte una Primer Tendencia, por una parte, en el

reconocimiento expreso que tanto el P.U.L.C.C. como el P.U.C.D. hacen -ya desde sus propias Notas Explicativas- en tomar partido por la Teoría que califica al suministro como "una especie diferenciada de la compraventa"; reconocimiento y decisión (toma de posición) que se ven confirmados en la metodología, al reglamentar la figura en un Capítulo dentro del Título que se destina al contrato de compraventa, signando así su suerte interpretativa: resultarán de aplicación, en todo aquéllo no previsto por sus propias normas de especie, las reglas del contrato de compraventa.

Sin embargo, se coincide con la opinión Fernando J. López de Zavalía151

en orden a que ciertas líneas de reglamentación de la figura permiten interpretar que se está en presencia no de una modalidad ó "sub-tipo" de la compraventa, sino de un tipo (en tanto posee reglamentación y disciplina legal) aunque de carácter "impropio" atento su incompletitud disciplinar y aplicación subsidiaria de las reglas de otro tipo contractual, se reconozca o no tal reenvío expresamente.

151 Se aclara que la coincidencia con el autor es parcial por cuanto se comparte su posición

acerca de que el suministro no constituye una modalidad de la compraventa, sino que es un contrato independiente ó propiamente dicho. Pero, se discrepa con él en lo que concierne a la caracterización de la figura bajo una perspectiva de conceptualización en sentido amplísimo.

Remitirse a los AcápitesII.4.- y II.5.- de la Tesis.

Esas líneas reglamentarias a que Fernando J. López de Zavalía se refiere son las siguientes:

a) La consideración de la figura proyectada como "contrato" en particular y no como modalidad de otro tipo, pese a la metodología y ubicación disciplinar de la figura;

b) La postulación como elemento esencial de "un precio" a pagar por las cosas objeto del contrato sin especificar la modalidad en que debe ser satisfecho, lo cual permite extender y suponer la admisión de supuestos más alla de que sea en dinero, a saber: en especie u otra modalidad (por ej. aporte en sociedad);

c) Consecuencia del anterior, el carácter no exclusivo de la compraventa como único supuesto que contemple el compromiso de entrega de cosas y la traslación dominial ("enajenación") de las mismas a cambio de un precio, dada la posibilidad de otros supuestos de satisfacción de pago.

§ 83.- Por otra parte, cabe reconocer una Segunda Tendencia, en la

regulación y metodología propia adoptada “aparentemente” por el P.R.C.C. y también en el P.C.C.R.A. .

El P.R.C.C. "parece" seguir el modelo italiano y enrolarse en la Tesitura que considera al Suministro como "contrato sui generis" pero sujeto a la incidencia del "elemento prevaleciente". Y no es desacertado sostener que es así -"Parece"- por cuanto, si bien el Proyecto dedica a la disciplina del contrato bajo estudio un Título propio e independiente respecto de las restantes figuras contractuales típicas, ello no es suficiente en atención a la carencia de una expresa disposición que contemple la aplicación de determinada normativa contractual típica o no, en todo aquéllo no disciplinado por las reglas propias del suministro, a diferencia de lo prescripto en el C.C.I. (Art. 1570); circunstancia ésta que –de haber prosperado el P.R.C.C.- hubiera dado lugar a no pocas disputas de interpretación y no hubiera dado por terminada sino -mas bien- reavivado el carácter conflictivo de la naturaleza jurídica de la figura, a menos que se trate de una situación de vía de escape interpretativa deliberada por parte de la Comisión

redactora. Pero las consideraciones sobre este Proyecto acerca de la naturaleza jurídica de la figura quedan en suspenso ... hasta el próximo parágrafo.

En cambio, esta Segunda Tendencia es confirmada en el P.C.C.R.A., al resultar categóricamente reconocida en su regulación propuesta (Arts. 1105 y s.s.) y respectivos fundamentos152. Conforme se advierte, dada la amplitud a

que ya se ha hecho referencia, quedan comprendidas las especies “suministro de cosas” y “suministros de servicios”; y las sub-especies “enajenativas” y “locativas”

(con respectivas modalidades, según se ha expuesto en Acápite II.4.- § 22º). La que viene dada en virtud de la interpretación a que habilita el tenor de lo dispuesto en su Artículo 1115 (Normas supletorias): “En tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles”. Una valiosa e imprescindible pauta de integración del contrato (verdadera cláusula de cierre y reenvío en el sistema); herramienta que facilitará proveer soluciones a los eventuales conflictos que se susciten. Una vez más, se recuerda que ésta es la solución adoptada por los ordenamientos jurídicos italiano (Art. 1570 C.C.I.) y colombiano (Art. 980 C.Com.C.), fuentes tomadas especialmente en cuenta por el P.C.C.R.A., conforme surge de sus fundamentos (Ver Parágrafo 186, párrafo inicial); a las que debe añadirse “la aplicación ordinaria de los usos”.

§ 84.- Se ha concluído el análisis previo del P.R.C.C. afirmando que aún

quedaban más consideraciones que formular al respecto. En efecto, desde una óptica sistémica e integradora, a la cuestión entonces expuesta se le suma la presencia en dicho Proyecto de una norma (el art. 1004) que -al reconocer la existencia de ciertos convenios configurativos de prestaciones continuadas ó periódicas de servicios- permitiría introducir ciertas bases para la consideración de una Tercera Tendencia en el suministro, próxima a la asimilación de la figura a la locación. Pero, conforme ya ha sido manifestado, debe descartarse esta

152 En cuanto a la regulación expresa, consultar su texto completo en el Anexo 2.D.-; y en orden

a sus fundamentos, tan sólo disponerse a simple lectura de las “Particularidades” Iª, IIª, IIIª y VIIª.

posibilidad atento que dicho Proyecto reserva la calificación “Suministro”

únicamente a su clase "de cosas", y nada más permite extender las normas que lo reglamentan en todo cuanto fuere compatible, al igual que en el antecedente que le sirvió de fundamento: el art. 1677 C.C.I.

Obviamente, esta tercer tendencia (de asimilación a la locación) queda categóricamente contemplada en el P.C.C.R.A., conforme sus fundamentos y el tenor de sus disposiciones. En todo caso, sería más apropiado sostener –antes que “contemplada”- que “subsumida” dentro de la Teoría que lo califica como

“contrato sui generis, con sujección a la incidencia del elemento prevaleciente” por las razones que fueron expuesta en el párrafo in fine del parágrafo previo.

§ 85.- Por todas estas razones es que se ha anticipado –§ 81, párrafo in

fine- la presencia de las tres tendencias en cuanto a las Teorías imperantes sobre la naturaleza jurídica de la figura.

Para evitar confusiones (con el orden de las Teorías, oportunamente caracterizadas en el Acápite II.5.-) y por una mejor comprensión, es menester aclarar el por qué de haber dispuesto el orden en la enumeración de estas tres tendencias. El criterio de orden no ha sido otro que el cronológico, por su aparición o reconocimiento en los Proyectos; constituyendo una obviedad pero no superfluo advertir una vez más que la primer Teoría en reconocerse fue la de

“especie dferenciada de la compraventa”; la segunda, “contrato sui generis, con injerencia de elemento prevaleciente”; y, por último, aquélla que lo asimila a la

“locación, en su triple variante”.

Volviendo al planteo principal, más allá de aquéllo que expresamente reconozcan o por la metodología propia adoptada en los Proyectos, existen elementos suficientes en cada uno de éllos que permitirían ubicar la disciplina del contrato: a) exactamente a mitad de camino entre la primera y la segunda de las tendencias (los tres primeros proyectos): excediendo el marco de la primera,

pero aún carente de presupuestos necesarios a efectos de su total encuadramiento en la segunda; o bien directamente: b) en la segunda tendencia (el P.C.C.R.A.), que termina subsumiendo a la tercera por su amplitud. Segunda tendencia de la que, a esta altura de la exposición, es manifiesta la adhesión de este tesista: la que considera al suministro contrato sui generis con una naturaleza dependiente del elemento prevaleciente, en todo aquéllo no previsto expresamente en la reglamentación o que no resulte de sus notas características.

IV.2.3.- Elementos del Contrato.