Para la elaboración de la teoría del caso constituye un presupuesto básico e indispensable el conocimiento cabal y pormenorizado del caso. A saber, el conocimiento de los hechos, de los elementos que lo sustentan, del derecho a aplicar, entre otros. El que no conoce el caso no tiene nada que hacer en el proceso.
A continuación pasaremos a desarrollar los pasos que debemos seguir para construir nuestra teoría del caso.
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a) Relato de los hechos
Luego de haberse producido los hechos considerados delictivos y una vez iniciada la investigación o diligencias previas, las partes deberán construir el relato o versión de los hechos. La construcción del relato de hechos dependerá en gran medida de los factores que subyacen al delito imputado. Hay que narrar el hecho como si estuviéramos contando una historia o una película, pero dándole sustento.
Desde la perspectiva del Fiscal el relato debe construirse a partir del documento policial, la declaración de la víctima y de uno o varios testigos. Por su parte la defensa partirá de la declaración del imputado al momento de su detención o durante la investigación.
El relato de los hechos del Fiscal deberá responder a las siguientes interrogantes ¿Quién lo hizo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿Contra quién o contra qué?, ¿Cómo?, ¿Por qué? y ¿Para qué?. Por su parte el relato de la defensa deberá responder ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿Quiénes son los actores?, ¿Tuvo participación en los hechos?, ¿Qué hizo?, ¿Dónde se encontraba cuándo sucedieron los hechos?, ¿Cómo se enteró?, ¿Por qué el imputado no es el responsable? o ¿Cuál es el motivo que justifica su actuación? Si bien estas preguntas no son las únicas, son las básicas al momento de construir nuestro relato, es decir nuestra historia. b) Determinación de la Teoría Jurídica
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No basta decir es culpable o inocente. Es necesario que nuestro relato además de ser coherente, tenga sustento normativo. Por ello una vez definido nuestra versión o relato de los hechos debemos seguir los siguientes pasos:
Identificar el tipo penal, es decir a qué delito se adecua la conducta.
Identificar y desglosar cada uno de los elementos del tipo penal.
Analizar si en el caso se presentan circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
Determinar supuestos de dogmática penal aplicable. Pero sin entrar a debates extensos.
Este paso es muy importante porque nos permitirá, en caso del Fiscal, conocer cuáles son los elementos que debe satisfacer nuestra teoría del caso para poder obtener una condena, o en caso de la defensa, conocer cuáles son los elementos que se deben destruir o refutar para conseguir una absolución.
c) Construcción de las proposiciones fácticas del caso
Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto del caso concreto, que si el Juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo sí puede declarar. Por
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consiguiente, los relatos de nuestros testigos determinan finalmente el contenido de las proposiciones fácticas, a la vez que las proposiciones fácticas deben estar contenidas en el relato de los testigos30.
Por lo general las proposiciones fácticas constituyen las ideas fuerzas de nuestra versión, plasmadas en frases simples y coherentes. Estas proposiciones adquieren contenido con las declaraciones de los testigos, que responden a la adecuación del tipo penal. De ahí, que sobre las proposiciones fácticas recaigan las pruebas.
Lo más adecuado es tener al menos una proposición fáctica por cada elemento del tipo penal. En el caso del Fiscal para comprobar que los hechos se subsumen al tipo. La defensa, por su parte, tiene dos opciones: limitarse a desacreditar las proposiciones fácticas de la Fiscalía, o construir sus propias proposiciones fácticas y verificar que la conducta del imputado no encuadra en el tipo penal.
Resulta importante destacar la utilidad que prestan a los litigantes las proposiciones fácticas, entre las que destacan las siguientes: 1) Las proposiciones fácticas constituyen una forma de resolver la distancia entre una teoría jurídica, por naturaleza abstracta, y un mero relato de hechos; 2) Las proposiciones fácticas permiten dirigir una investigación, relevando o evidenciando los aspectos faltantes para contar con una teoría del
30 Andrés BAYTELMAN y MauricoDUCE. Litigación penal, Juicio Oral y Prueba. Editorial Alternativas – INCIPP. Lima, 2005. p. 97.
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caso determinada y afinada para ser acreditada en juicio; 3) Las proposiciones fácticas contribuyen a esquematizar las presentaciones que las partes realizaran en el juicio oral; 4) Las proposiciones fácticas permiten ordenar la presentación de la evidencia, según un correlato temático o cronológico de los hechos que deben ser probados para dar por acreditado cada elemento del tipo, y 5) La utilización de proposiciones fácticas es una ayuda para medir el posible resultado de un juicio, toda vez que el litigante podrá levantar frente a cada afirmación de hecho las posibles evidencias que permitirán probar cada uno de los elementos del tipo de un ilícito31.
A decir de Baytelman y Duce, las proposiciones fácticas son más fuertes en la medida que más satisfacen el elemento legal para el que fueron ofrecidas; la fortaleza o debilidad de una proposición fáctica no tiene que ver con que tengamos prueba para acreditarla; la prueba es crucial pero es otro problema. Para evaluar la calidad de una proposición fáctica se debe acudir al “test de la superposición”: mientras más esté mi contraparte en condiciones de superponer a esa misma proposición fáctica otra interpretación al menos igualmente razonable y creíble de esos hechos, más débil ella es. Además, la fortaleza o debilidad de una proposición fáctica no puede evaluarse respecto de cada una de ellas individualmente consideradas, sino de todas ellas sopesadas
31 Rafael BLANCO, Mauricio DECAP, Leonardo MORENO y Hugo ROJAS. Litigación estratégica… p. 25.
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unas con otras, tanto en lo relacionado con las propias como con las de la contraparte32.
Por tanto, la importancia de las proposiciones fácticas es indiscutible, son el elemento central en la construcción de la teoría del caso.
d) El sustento probatorio
Las proposiciones fácticas que fundamentan nuestra versión deben ser debidamente probadas, deben estar acreditadas con elementos o evidencias que luego – en el juicio oral – serán pruebas declaradas admisibles y pertinentes. Ejemplo: testigos, peritos, documentos, objetos, etc.
Por tanto, cada una de nuestras afirmaciones debe tener sustento probatorio. Solo así nuestra versión será creíble, pues no basta nuestra simple exposición sino que debe estar debidamente probada.
De otro lado, la litigación oral nos demuestra que no basta con tener abundante información y elementos que la sustenten, sino que hay que saber cómo presentarla. Ello se parece a un juego de cartas, donde no basta tener las mejores cartas, sino saber jugarlas en el momento oportuno. Hay que seleccionar a los testigos más idóneos. No importa el número, sino la calidad de su información.
32 Andrés BAYTELMAN y Maurico DUCE. Litigación penal…p. 99.
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En este sentido, BAYTELMAN y DUCE exponen como
herramienta para determinar la fortaleza o debilidad de la prueba, el “test de la credibilidad”.
Por tanto, debemos conocer qué evidencia vamos a emplear, en qué orden y cómo la vamos a formular. De ahí la importancia de la teoría del caso, pues este mapa que construimos antes de ingresar al juicio oral nos permitirá diferenciar las evidencias que tenemos y el momento adecuado para emplearlas.
e) Identificación de las debilidades del caso
En la teoría del caso también debemos incorporar las debilidades del caso que podrían ser utilizados por la otra parte. Esto nos servirá para cubrirnos oportunamente.
Es por ello que, no sólo es importante conocer nuestras debilidades, sino también debemos tener una solución o respuesta para ellas, por eso es que se recomienda adelantar nuestras debilidades con una respuesta lógica y coherente para que luego no sea presentada por la otra parte.
f) Se debe generar un tema a defender en el Juicio Oral
Como en todo escenario, en el proceso penal, existe un aspecto comunicacional. Debemos procurar que el Juez crea nuestra versión. En el juicio oral no hay que ser meramente técnicos, porque lo que se discute es un relato de hechos, pero con sustento. No olvidemos que en el juicio oral nos enfrentamos a una parte contraria, que también tiene su propia versión. Por
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tanto, debemos aprender a comunicarnos, a transmitir claramente nuestro mensaje. No basta tener un buen mensaje, se requiere ser un excelente mensajero.
Es por ello que debemos buscar y expresar una frase, a manera de titular de diario. Una frase que resuma nuestra versión de los hechos, que sea fuerte y clara. Por ejemplo “lo mató por celos”.
Esta frase la vamos a defender durante todo el proceso y nos servirá para hacer nuestro alegato de apertura y repetirla al momento de hacer el alegato de cierre.
CAPITULO V
LA ACUSACION COMPLEMENTARIA
5.1 Antecedentes de la Acusación Complementaria
La figura de la Acusación Complementaria, fue regulada en el Código de Procedimientos Penales de 1940, de la siguiente manera:
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Artículo 263.- Acusación complementaria.
“Durante el juicio y hasta antes de la acusación oral, el Fiscal mediante un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma mediante la inclusión de un hecho nuevo que no haya sido comprendido en la acusación escrita en su oportunidad, que modifique la calificación legal. De la misma forma, procederá el Fiscal cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusación escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instrucción. En tales supuestos, el Fiscal deberá advertir, de ser el caso, la variación de la calificación correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciará respecto al auto ampliatorio de enjuiciamiento correspondiente.
En relación con los hechos nuevos en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días hábiles.”
Esta institución penal tiene su origen en el principio de determinación alternativa, por el cual el juez penal tiene la facultad de variar la calificación legal del supuesto de hecho ilícito denunciado por el representante del Ministerio Público, y consiguientemente determinar la pena en base a dicha nueva calificación, para lo cual requiere la existencia necesaria de cuatro requisitos básicos: a) Homogeneidad del bien jurídico, b) Inmutabilidad de los hechos y las pruebas, c) Preservación del derecho de defensa, y d) Coherencia entre los
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elementos fácticos y normativos al momento de realizar la adecuación al tipo. Estos requisitos fueron acordados en el Pleno Jurisdiccional Penal de 1998 en la ciudad de Ica. Por otro lado se entendió, en dicho acuerdo plenario, que la facultad del órgano jurisdiccional de desvincularse de la propuesta fiscal tenía como límite el de no condenar por un delito más grave que aquel materia de acusación, por cuanto causaría indefensión; bajo este contexto se señaló que de estimarse que el delito perpetrado es más grave que el calificado por el Ministerio Público, se debía terminar por condenar por el delito acusado, dejándose constancia en el fallo de las razones de la discrepancia.
Sin embargo, durante los últimos diez años, el principio de determinación alternativa ha sido objeto de muchas críticas, las mismas que han estado dirigidas especialmente a la forma cómo se aplica en el proceso penal regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940. Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional consideró que la variación del tipo penal afectaba el derecho fundamental de defensa cuando no se le daba al acusado la posibilidad real y efectiva de contradecir la nueva tipificación de los hechos, enervándose la esencia misma del contradictorio, garantía natural del proceso judicial. Esta posición del máximo intérprete de nuestra constitución fue ratificada finalmente en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional de 2004, realizado en la ciudad de Trujillo, en donde se acordó por mayoría que “La desvinculación de la correlación entre acusación y sentencia constituye una modificación de la calificación jurídico penal. La posibilidad que tiene la Sala para plantear la modificación de la
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calificación jurídica del hecho objeto de la acusación es hasta antes de la sentencia, debiendo observarse plenamente la contradicción.
Uno de los últimos pronunciamientos sobre el tema, se ha emitido en el año 2007, toda vez que las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia arribaron al Acuerdo Plenario Nº 4-2007/CJ- 116, mediante el cual se establece como doctrina legal (que se suma a lo expuesto anteriormente) que los tribunales sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, pueden plantear la tesis de desvinculación, la misma que no es necesaria si la nueva circunstancia o la distinta tipificación, siempre que respete la homogeneidad del bien jurídico protegido, ha sido propuesta expresa o implícitamente por la defensa, así como tampoco corresponde plantear la tesis para introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o el título de participación, ni cuando está ante un manifiesto error en la tipificación, fácilmente contestable por la defensa.
Cabe acotar que una mala calificación jurídica del supuesto fáctico objeto del proceso penal, puede generar múltiples consecuencias negativas como la impunidad del hecho ilícito cometido, la irreparabilidad del daño causado a la parte agraviada, y por ende el menoscabo del valor justicia como lineamiento general del Derecho. De esta manera, en nuestros juzgados penales de liquidación (en donde aún se aplican los procedimientos penales regulados en el Código de Procedimientos Penales) se han registrado casos en donde la errónea calificación jurídico – penal de los hechos delictivos ha traído como consecuencia absolver a una persona por un delito cuyo bien jurídico no ha sido
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vulnerado (sino por el contrario ha lesionado otro bien jurídico) o se le ha procesado por un delito cuya pena es menor a la del delito que efectivamente cometió. Casos estos en donde ha sido imposible aplicar el principio de determinación alternativa.
El Código Procesal Penal de 2004 ha introducido a nuestro sistema procesal algunas reglas que tratan de solucionar los posibles problemas que se susciten en la variación de la calificación jurídica del hecho delictivo. Entre ellas las siguientes: a) La acusación fiscal sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica; de esta manera el Ministerio Público podrá señalar, alternativamente o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultare demostrado en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado (artículo 349º); b) Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciaran expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente; c) Durante el juicio el Fiscal,
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introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica (artículo 374º); y d) En la condena no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374º.
De acuerdo a lo antes expuesto, se advierte que el legislador sólo ha plasmado en la norma procesal penal del año 2004 la exigencia de dos requisitos fundamentales para la modificación de la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso penal, estos son: en primer lugar, la identidad subjetiva, es decir que la nueva calificación involucre a las mismas partes que fueron consideradas al iniciarse el proceso, y en segundo, la identidad objetiva o identidad fáctica referente a la inmutabilidad del hecho materia de juzgamiento, el mismo que no puede cambiar sustancialmente. De este modo, se puede inferir – en un primer momento – que el legislador ha dado la espalda a la reitera jurisprudencia de la Corte Suprema y del mismo Tribunal Constitucional respecto a que es imprescindible para la variación de la calificación jurídica del hecho delictivo que el tipo penal elegido deba salvaguardar el mismo interés o bien jurídico que el tipo penal desechado o paralelo (en caso de calificaciones alternativas o subsidiarias), presupuesto que la doctrina y jurisprudencia nacional denomina homogeneidad del bien jurídico protegido. Sin embargo, haciendo un análisis integral y
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sistemático de nuestras fuentes de derecho (ley, jurisprudencia y doctrina), consideramos que dicho presupuesto o requisito para la modificación de la calificación jurídica se encuentra plenamente vigente.
5.2 Definición
La acusación complementaria, de acuerdo al artículo 374 inciso 2 y 3 del Código Procesal Penal, esta establecida de la siguiente manera: “Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días”.
Respecto a la acusación complementaria, la Corte Superior de Justicia de La Libertad realizó un Pleno Jurisdiccional Distrital de Jueces de Investigación Preparatoria y Unipersonales en el año 2009, acordando lo siguiente:
TEMA10°. Conclusión Plenaria
El pleno aprobó por unanimidad la tesis de que la acusación complementaria -374°.2 NCPP- también puede presentarse en los alegatos de apertura por razones de economía, celeridad procesal, unidad y continuidad del juicio, y para que se permita un mejor ejercicio
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del derecho de defensa y de la actividad probatoria por parte de los demás sujetos procesales, al poder conocerse desde un inicio del juicio los hechos que se exponen en la acusación complementaria y que van a sustentar la teoría del caso del Fiscal durante el juicio33.
Sobre el concepto de Acusación Complementaria, los autores peruanos no han definido esta figura, simplemente se han limitado a describirla textualmente como esta tipificado; por lo que es necesario recurrir a doctrina extranjera para encontrar su definición. Al respecto en