• No results found

2.10 Strategic thinking skills

2.10.2 Reframing

Llevada a cabo el día 19 de Enero del 2016, mediante el cual se adoptó la siguiente decisión:

“Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.

El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.

2.6. DOBLE VIA ADMINISTRATIVA 2.6.1. DEFINICION

Bajo la nominación de Regla de Expediente Único, la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, en su artículo 159°

Página | 66 prescribe claramente que “Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver”.

Asimismo, deja claro que cuando ha de tratarse de una solicitud con una sola pretensión, deberá tramitarse un único expediente, siendo una sola autoridad la encarga de intervenir y resolver la solicitud. Para ello deberá recabar cada uno de los informes, autorizaciones y acuerdos quesean necesarios de cada uno de los órganos y demás autoridades.

En ese sentido, se considera que, mediante la regla del expediente único se evita que sobre un asunto que existe identidad de sujetos, objeto y fundamento, se emita más de un fallo, con el riesgo de que puedan ser contradictorios y atentatorios de la cosa decidida.

2.6.2. ELEMENTOS

De lo anteriormente señalado, se desprende que los elementos preexistentes para la invocación de la doble vía administrativa son:

2.6.2.1. Identidad de Sujeto

Referido a la igualdad en la identidad del administrado 2.6.2.2. Identidad de Objeto

Referido a la igualdad en las pretensiones requeridas en ambos expedientes.

Página | 67 2.6.2.3. Identidad de Fundamento

Referido a la igualdad en el fundamento y/o argumentación presentada por el administrado, en aras de dar sustento a su pretensión.

2.6.3. PRESCRIPCION DE DEUDA TRIBUTARIA – SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

La prescripción de la deuda u obligación tributaria, es un supuesto válido para solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 16° del T.U.O. de la Ley N° 26979.

En ese sentido, en el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo, una vez que, el ejecutor coactivo tomaba conocimiento del requerimiento de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, teniendo como fundamento la prescripción de la deuda tributaria, remitía a la Oficina de Reclamos y Devoluciones, copia del documento ingresado para que esta oficina sea la encargada de resolver todo aquello concerniente a la prescripción de deuda incoada por el administrado.

Una vez que la Oficina de Reclamos y Devoluciones resolvía la pretensión referida a la prescripción de deuda tributaría, ponía en conocimiento del ejecutor coactivo lo resulto por esta oficina, para que así, pueda considerarse la suspensión o no del procedimiento de ejecución coactiva.

Posteriormente, después de realizar una interpretación a lo dispuesto en el artículo 16° del T.U.O. de la Ley N° 26979, se determinó que claramente

Página | 68 se estipula que el supuesto válido para la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva era la “prescripción de la deuda”, es decir, la preexistencia de una resolución firme que haya declarado la prescripción de la deuda, en otras palabras, que la prescripción ya haya sido declarada.

En ese sentido, al advertirse que las solicitudes de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva basadas en el supuesto de prescripción de deuda no cumplían con presentar aquel documento que hay declarado la prescripción de la deuda, eran declaradas improcedentes.

Este criterio fue utilizado por un buen tiempo hasta que la Oficina de Ejecutoria Coactiva determino interpretar lo dispuesto en la resolución N° 03869-Q-2016 del Tribunal Fiscal en el sentido que, desde ya, era facultad del ejecutor coactivo el resolver las prescripciones de deuda solicitadas por el administrado dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, ello en observancia de lo también dispuesto en acuerdo del Tribunal Fiscal en Sala Plena N° 2016-01.

Es por ello que, desde ese momento, no era necesario que el administrado demuestre fehacientemente que la prescripción haya sido declarada, simplemente, el ejecutor coactivo, no tenía de otra que dar trámite a lo peticionado por el administrado, no teniendo en cuenta que, en algunos casos, el mismo administrado había iniciado un proceso no contencioso de prescripción de deuda tributaria, documento ingresado por mesa de partes y derivado a la Oficina de Reclamos y Devoluciones, configurándose, así, la doble vía administrativa dentro de la institución, siendo que, el mismo

Página | 69 administrado, había peticionado lo mismo en ambos procedimientos, fundamentado, en ambos casos, el transcurso del tiempo.

2.6.4. PLAZOS PARA RESOLUCION 2.6.4.1. Proceso No Contencioso

45 días hábiles

2.6.4.2. Procedimiento de Ejecución Coactiva

15 días como plazo máximo para dar respuesta a la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.

2.7. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad o también denominado primacía de la ley, es un principio sustancial y fundamental dentro del aparato estatal, debido a que, todo ejercicio de un poder público debe realizarse con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades.

Por lo tanto bajo este principio, los funcionarios y servidores del estado no puede arrogarse facultades que no le hayan sido; en ese sentido, en el caso concreto, el ejecutor coactivo, dentro de sus facultades conferidas por la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley N° 26979, no tiene la potestad de pronunciarse y resolver solicitudes de prescripción de deuda tributaria, toda vez que la resolución de una solicitud de prescripción de deuda tributaria no es supuesto de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, toda vez que, como prescribe la ley, esta

Página | 70 prescripción ya debía de haber sido declarada con anterioridad y observada al momento en que se dio la revisión de la exigibilidad de la deuda tributaria.

LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO