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Chapter 3: Reverse Engineering End-user Web Applications

3.4 UIML representation

3.4.3 Behavior specifications in UIML

Artículo 274.- La garantía económica puede consistir en depósito en efectivo, fianza personal, hipoteca, prenda o depósito de bienes distintos al dinero.

Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía, el juez fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho monto, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del imputado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, así como los posibles daños y perjuicios causados a la víctima o al ofendido. La autoridad judicial hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía.

 

La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa dedicada a este tipo de actividades comerciales, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo.

Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte del imputado.

Artículo 275.- Cuando durante el procedimiento el juez de control haya impuesto la medida cautelar de garantía económica consistente en depósito de dinero, el procesado u otra persona constituirán el depósito del monto fijado en alguna de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Estado.

El certificado de depósito se presentará dentro del plazo fijado por la autoridad judicial, asentándose constancia de ello. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda verificarse el depósito directamente, el juzgado recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar el primer día hábil siguiente.

Artículo 276.- Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en hipoteca, que podrá ser otorgada por el procesado o por tercera persona, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor comercial, determinado por institución o persona autorizada, deberá ser igual al monto fijado por el juez como garantía. En este caso, la garantía hipotecaria se otorgará ante el propio juzgado que conoce el proceso y surtirá sus efectos una vez que se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, donde se le dará preferencia a este asiento.

Artículo 277.- La garantía prendaria se otorgará ante el juez de control y, en lo conducente, serán aplicables las reglas a que alude el artículo anterior.

Artículo 278.- Es admisible la póliza de fianza personal cuando el monto de la garantía económica no exceda del equivalente a cien días del salario mínimo. Salvo que se trate de empresas dedicadas a otorgar fianzas, el fiador deberá responder las preguntas que le haga el juez de control sobre su solvencia económica. El valor de la póliza será por el mismo monto fijado por el juez como garantía.

Artículo 279.- Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en el depósito de valores distintos al dinero, dichos bienes serán recibidos e inventariados por el juez y puestos bajo custodia de la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública Estatal.

 

El valor de los bienes deberá corresponder al monto fijado como garantía, y se constatará con un avalúo practicado por quienes estén autorizados para hacerlo, de conformidad con la legislación respectiva.

Artículo 280.- Al formalizarse la garantía económica se hará saber a quién funja como garante que queda sujeto al procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado y que no operan en su favor los beneficios de orden, división y excusión.

Artículo 281.- Cuando sin causa justificada el imputado incumpla con las medidas cautelares decretadas o con la orden de la autoridad judicial, omita comparecer a la audiencia para la que se encuentre debidamente citado, o no se presente a cumplir la sanción que se le haya impuesto, la autoridad judicial requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a quince días y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía.

Vencido el plazo otorgado, el juez dispondrá la ejecución de la garantía, sin perjuicio de ordenar la aprehensión del imputado, a solicitud del ministerio público.

Artículo 282.- La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

I. Se revoque la decisión que la acuerda;

II. Se dicte la suspensión, el sobreseimiento o la absolución; o

III. El imputado se someta a la ejecución de la sanción o ésta no deba ejecutarse. Artículo 283.- Cuando el acusado reciba sentencia condenatoria, la garantía económica será entregada a la víctima o al ofendido como parte de la reparación del daño en el caso que no se haya cubierto aún. De haberse cubierto la reparación del daño, la garantía se devolverá al garante.

SECCIÓN TERCERA

PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA ENTIDAD FEDERATIVA, DE LA LOCALIDAD EN LA

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