Chapter 4: Formative Evaluation
4.3 Limitations
Artículo 315.- Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad, lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. La investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función, salvo el caso de la acción penal particular.
La investigación estará orientada a explorar todas las fuentes de información posibles, que permitan allegarse de los datos de prueba o elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento del hecho que la Ley señale como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión. Deberá realizarse de manera objetiva, inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional, imparcial, libre de estereotipos, con
estricto apego a los derechos humanos y a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Federal y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 316.- La investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella mediante la búsqueda, recolección y obtención de los datos de prueba o elementos de convicción que sirvan como base para el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal y la eventual acusación contra el imputado.
Artículo 317.- Durante la investigación, el inculpado, su defensor, así como la víctima o el ofendido y sus asesores jurídicos podrán solicitarle al ministerio público la realización de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará que se lleven a cabo aquellas que sean conducentes.
Si el ministerio público rechaza la solicitud, podrán inconformarse ante el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien se delegue esta función, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica respectiva y su reglamento. Si se confirma la determinación del ministerio público, podrá ser impugnada ante el juez de control en términos del artículo siguiente.
Asimismo, la víctima o el ofendido podrán inconformarse ante el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien se delegue esta función, en contra de las determinaciones del ministerio público de archivo temporal o de abstención de investigar. Artículo 318.- Las resoluciones del Procurador General de Justicia del Estado o del servidor público en quien se delegue la función, que confirmen las determinaciones del ministerio público podrán ser impugnadas ante el juez de control, dentro de los cinco días posteriores a su notificación.
El juez, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se interpuso la impugnación, convocará a audiencia para decidir en definitiva. Para tal efecto, citará a las partes, para que expongan los motivos y fundamentos que consideren pertinentes.
En caso de que quien impugna o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia, el juez declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución del Procurador General de Justicia del Estado o del servidor público en quien se delegue la función.
El juez podrá dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenará al ministerio público reabrir la investigación, continuar con la persecución penal o realizar diligencias de investigación.
Artículo 319.- La información recabada durante la investigación no podrá ser ofrecida como medio de prueba en la etapa intermedia, sin que el inculpado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que el ministerio público deberá proporcionar al inculpado o a su defensor toda la información, por lo menos, con cinco días de anticipación a la fecha fijada por el juez de control para la celebración de la audiencia inicial.
Artículo 320.- Toda persona o servidor público tiene la obligación de proporcionar oportunamente la información que en el ejercicio de sus funciones de investigación requieran el ministerio público o las policías, y no podrán excusarse de suministrarla, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley.
En caso de incumplimiento de este mandato, se aplicará la sanción correspondiente conforme a las leyes aplicables.
Artículo 321.- Durante la investigación, el ministerio público podrá disponer temporalmente que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes en el proceso penal, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación, de conformidad con el artículo 115 de este Código. En tal caso, deberá identificar las actuaciones, registros o documentos respectivos, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a treinta días para la preservación del secreto. Cuando el ministerio público necesite superar este período deberá fundar y motivar su solicitud ante el juez de control. En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración a la mitad del plazo máximo de investigación que se señale luego de que se dicte el auto de vinculación a proceso.
El imputado o cualquier otro interviniente en el proceso penal podrán solicitar al juez de control que ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su duración.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado, así como de las actuaciones en que hubiere intervenido o haya podido intervenir, de igual forma, sobre las actuaciones en las que participe la autoridad judicial y los informes producidos por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos una vez que se haya presentado el escrito de acusación, salvo excepción expresa en este Código y demás leyes en la materia.
Artículo 322.- El ministerio público, quienes participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a las responsabilidades penales y administrativas que correspondan, de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 323.- El ministerio público deberá permitir la asistencia del inculpado, así como de los demás intervinientes en el procedimiento penal, a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estimare útil.
Durante la investigación, el inculpado podrá solicitar al juez de control que dicte las instrucciones para que sus peritos puedan examinar los objetos, documentos o lugares que requieran.
Artículo 324.- Cualquier persona que sea afectada por una investigación realizada por el ministerio público podrá solicitar al juez de control que le ordene a éste que le rinda informe acerca de los hechos objeto de la misma, salvo las excepciones que señale el presente Código.
Artículo 325.- En los casos en que sea necesaria la presencia del inculpado para realizar un acto procesal, el ministerio público o el juez de control, según corresponda, lo citará a comparecer con su defensor de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y 99 de este Código.
Artículo 326.- El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en este Código. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta, cuando se advierta que no existe una causal de conexidad. Cuando dos o más agentes del ministerio público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los inculpados, éstos podrán pedir al Procurador General de Justicia del Estado, que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo la investigación, mismo que deberá resolver en el término de tres días.
Artículo 327.- Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para la prueba anticipada, o bien, aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura o reproducción durante la audiencia de debate de juicio oral.
En el caso del procedimiento abreviado, sí podrán ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolución previa a la sentencia o para fundar ésta.
Artículo 328.- El ministerio público hará constar en el registro correspondiente las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, para lo cual utilizará al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve relación de sus resultados.
Artículo 329.- Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por las policías serán resguardadas para los fines del procedimiento, y no podrán ser proporcionadas a terceros ajenos al mismo.
El inculpado, así como los demás intervinientes en el procedimiento penal, podrán examinar los registros y los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por Ley.
Artículo 330.- El ministerio público formará una carpeta de investigación con la finalidad de preparar su requerimiento y conservar los elementos de investigación. Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del ministerio público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
La inobservancia de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior podrá ser impugnada ante el juez de control a través del recurso de reclamación, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericial, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el
juez. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos y se dejará copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
Artículo 331.- La policía levantará un acta en la que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del ministerio público y del juez, en caso de que el medio de investigación haya requerido su autorización para ser practicado. El acta será firmada por el servidor público a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información. Estas actas no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el debate.
CAPÍTULO III