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Chapter 3: Reverse Engineering End-user Web Applications

3.4 UIML representation

3.4.2 Presentation specifications in UIML

Artículo 246.- En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del ministerio público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona

 

o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia. Al concluirla, se levantará un acta circunstanciada que deberá ser firmada por el agente del ministerio público que practique la diligencia, por el ocupante del lugar cateado y por dos testigos propuestos por el mismo; en caso de negativa o ausencia de ocupantes del lugar cateado, la autoridad designará a los testigos y hará constar la negativa o ausencia en el acta.

Artículo 247.- La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:

I. El nombre, cargo y firma de la autoridad judicial que lo autoriza y la identificación del procedimiento en el cual se ordena;

II. La determinación concreta y precisa del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;

III. El motivo del cateo. Para tal efecto se deberán indicar o expresar los indicios de los que se desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;

IV. El nombre de la autoridad que habrá de practicar la inspección y el registro; y

V. La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia y, en su caso, la justificación de la autorización para proceder en horario nocturno que comprenderá entre las 20:00 y las 6:00 horas.

Artículo 248.- Antes de que el juez dicte la orden de cateo, el ministerio público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de la diligencia.

Artículo 249.- Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que hagan presumir la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la investigación por la que se libró la orden, el ministerio público deberá solicitar una nueva orden de cateo respecto a esos objetos y no podrá inspeccionarlos hasta que cuente con la nueva orden.

TÍTULO OCTAVO

DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS Y MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO I

 

Artículo 250.- Durante la investigación inicial, el ministerio público, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al juez de control providencias para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de los indicios, la intimidación, amenaza o influencia a las víctimas o los ofendidos, a los testigos del hecho o para proporcionar la protección necesaria de personas o bienes jurídicos.

Serán aplicables a las providencias precautorias, en lo que resulten conducentes, las disposiciones señaladas para las medidas cautelares.

Todas las decisiones judiciales relativas a las providencias precautorias reguladas por este Código serán recurribles mediante el recurso de revocación.

Artículo 251.- Son providencias precautorias las siguientes:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o el ofendido, los testigos del hecho y, en general, con cualquier persona que participe en el proceso;

II. Limitación para asistir o acercarse a determinados lugares;

III. Prohibición de abandonar una localidad, un municipio o la entidad federativa; IV. Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo; y

V. Vigilancia policial.

Artículo 252.- La solicitud para la imposición de cualquier providencia precautoria podrá hacerse en audiencia privada ante el juez de control o por vía telefónica, pero en todo caso se levantará un acta en la que se harán constar las circunstancias en la que se funde y motive la solicitud, la providencia precautoria que se solicita y su duración, además deberá anexarse el acta a la carpeta de investigación como constancia. La duración de las providencias precautorias no podrá ser mayor a noventa días.

El ministerio público podrá solicitar al juez de control, fundada y motivadamente, que prorrogue hasta por quince días más la duración de la providencia precautoria impuesta, sólo cuando persistan las condiciones que dieron origen a su imposición.

En caso de incumplimiento de la providencia precautoria impuesta, el juez podrá imponer alguno de los medios de apremio previstos en este Código.

Artículo 253.- Al dictar la providencia precautoria a la que se refiere la fracción I del artículo 251, el juez podrá prohibir al inculpado acercarse o comunicarse por cualquier medio con toda persona que participe en el proceso, con la finalidad de que no influya en

 

el comportamiento de la víctima, el ofendido, los testigos del hecho o de los especialistas que deban rendir informes o dictámenes en el proceso.

Artículo 254.- El juez podrá limitar al inculpado para visitar determinados lugares, domicilios o establecimientos, que deberá señalar de forma clara y precisa en la resolución que ordene la providencia precautoria, además de exponer las razones que motivan su decisión y la duración de la providencia.

Artículo 255.- Para la imposición de la prohibición de abandonar una localidad, un municipio o la entidad federativa, serán aplicables las mismas disposiciones que este Código contempla para la medida cautelar de prohibición de salir de la entidad federativa, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial estatal.

Artículo 256.- El juez podrá, a solicitud del ministerio público, así como de la víctima o el ofendido, ordenar la vigilancia policial del inculpado, la cual consistirá en ejercer sobre éste observación y seguimiento de su conducta por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad del Estado.

Artículo 257.- Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia impuesta, el inculpado, su defensor o el ministerio público, podrá solicitar al juez de control que la deje sin efectos.

CAPÍTULO II

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