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Chapter 5 Methodology

5.5 Final questionnaire development

5.5.5 Bootstrapping methods and motives

El procesalista brasileño Dr. Nelson Nery Junior, señala que “Contradictorio significa poder deducir acción en juicio, alegar y probar hechos constitutivos de su delito y, en cuanto al reo, ser informado sobre la existencia y contenido del proceso y hacerse oír”. (NERY JUNIOR, N. 1996, Pág. 131)

o pena, si la persona contra quien aquélla ha sido propuesta no ha tenido oportunidad de ser oída: auditur et altera pars. La garantía constitucional del individuo sobre la inviolabilidad de la defensa en juicio encuentra su perfeccionamiento en el principio de bilateralidad de la audiencia o contradictorio, en cuanto el mismo presupone una razonable oportunidad de ser oído y asegura en sus términos latos, la posibilidad de ejercitar la defensa de la persona y de los derechos.

El Derecho Procesal garantiza al justiciable la posibilidad de ejercitar su defensa, no la defensa misma, y de ahí la eventualidad de la contradicción o controversia.

El principio de bilateralidad de la audiencia es susceptible de un doble enfoque procesal, es así que el Doctor Jorge Zabala Egas, manifiesta que: “En su aspecto positivo, significa la disciplina de los medios de comunicación entre el juez y los justiciables notificaciones con el objeto de tener la certidumbre de que los actos procesales lleguen efectivamente a conocimiento del destinatario” (ZABALA, J. 2006, Tomo IV, Pág. 123).

Este principio tiene relación directa con el derecho de estar comunicado en proceso penal o en cualquier otro trámite judicial, ya sea de forme directa, o a través de su abogado defensor, o, también a través de los medios de comunicación, con la finalidad de que todas los trámites judiciales inherentes al interesado lleguen a su conocimiento y con fundamento de causa pueda defenderse según lo que determina la ley.

Así como el principio de bilateralidad o de contradicción encierra un aspecto positivo, para el Doctor Jorge Zabala Egas encierra un aspecto negativo que lo establece de la siguiente forma: “Significa, por una parte, el establecimiento de remedios procesales que restituyan la garantía

del contradictorio cuando el efecto preclusivo de los actos procesales tuviera como consecuencia la lesión de la bilateralidad, lo cual el legislador ha logrado mediante la teoría de las nulidades procesales. Y, por otra parte, el legislador debió superar el problema del ritualismo primitivo que no concebía el proceso sin la presencia material de los justiciables, estableciéndose, primeramente, las medidas coactivas destinadas a forzar la comparecencia, y luego, ante la peligrosa ineficacia de la coacción. (ZABALA, J. 2006, Tomo IV, Pág. 123).

En el derecho procesal moderno las medidas de coacción para forzar la comparecencia han sido superadas, entendiéndose que el órgano jurisdiccional, el ejercicio de la pretensión y el proceso mismo no pueden ser obstaculizados en su desenvolvimiento por la ausencia de uno de los justiciables, siempre que se le haya dado la razonable oportunidad de ser oído.

Para el jurista Alfonso Zambrano el principio de contradicción o principio de bilateralidad si es realmente aplicado en el desarrollo del sistema procesal posee los siguientes resultados: “El postulado de la igualdad procesal de los litigantes. El principio político constitucional de la igualdad de los habitantes de la Nación ante la ley se transforma, al penetrar en la órbita del derecho procesal, en la relativa paridad de condiciones de los justiciables, de tal manera que nadie pueda encontrarse en una situación de inferioridad jurídica”. (ZAMBRANO. A. 2006, Pág.135.)

De lo antes referido podemos llegar a la conclusión que el principio de contradicción brinda deberes a las partes, pero también oportunidades de defenderse la una de la otra, de rechazar lo argumentado por la otra parte o al mismo tiempo de aceptarla, esto es que el juez al aplicar la justicia de acuerdo a la ley y tomando en cuenta todos los principios constitucionales será

justo con las partes; es decir, no debe concederse a uno lo que se niega a otros, en igualdad de circunstancias.

Otro de los resultados que se obtiene con la aplicación de este principio de contradicción según el Jurista Alfonso Zambrano es: “El postulado de la paridad para demandar. El ordenamiento procesal regula la conducta de los justiciables, independientemente de su calidad específica de actor o de demandado, calidad que puede ser contingente y a veces meramente casual, ya que mediante el ejercicio de una pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa, las calidades de actor y de demandado se intercambiarían”. (ZAMBRANO. A. 2006, Pág.135.)

Lo esencial es que estas calidades tanto de actor como de demandado están relativizadas por su subordinación al derecho material, mientras que en el derecho procesal solamente existen individuos que afirman ser titulares de una pretensión de tutela, y tan titular de una pretensión de tutela es el actor cuando pide la condena del demandado o acusado, como este cuando pide su absolución; es decir cada una de las partes tiene derecho a defenderse aplicando lo que le sea más favorable dentro del proceso judicial.

Para el Doctor Jorge Zabala Egas uno de los resultados más sobresalientes de este principio de contradicción es el del: “Libre acceso de los justiciables al órgano jurisdiccional. La igualdad de los habitantes en su acceso al órgano jurisdiccional quedaría vulnerada cuando una situación económica o social obstaculiza ese acceso. El legislador ha tratado de restablecer el equilibrio roto, no solamente por la diferente condición económico-social de los justiciables, sino también por la progresiva incrementación del costo de la actividad jurisdiccional”.

De lo mencionado se denota que nuestro sistema judicial ha hecho posible que todos sin discriminación de status económico social puedan acceder a una justicia limpia, sin dilaciones, transparente para las partes, asistiendo a las partes económicamente débiles, sea librándolas de los gastos del proceso, sea creando procesos especiales de rápida tramitación, o asignándoles un defensor público para garantizar su derecho a la defensa y de estar informado, aplicando así cada una de las garantías jurisdiccionales en pro de las partes que menos recursos posean para efectuar una defensa justa protegiendo sus intereses.

Esto es la relación de acción y de contradicción, o sea que actor y demandado están en igualdad de condiciones, así, citación y notificación con la apertura de prueba son requisitos procesales indispensables, es así que para el jurista Alfonso Zambrano existen dos aspectos que integran la contradicción: “El derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales”. (ZAMBRANO, A. 2006. Pág. 176).

La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Este principio consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.