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DEFINICION : Art. 944 “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, conservar o aniquilar derechos, es decir, que produzcan efectos jurídicos.

Caracteres:

ü Es un acto voluntario

ü Es un acto licito

ü Tiene un fin inmediato: producir efectos jurídicos

CLASIFICACION. IMPORTANCIA .

Según los artículos del C.C. los actos jurídicos se clasifican en:

o Art. 945: los divide en positivos y negativos, según se realice algo (compraventa, donde se entrega una cosa) o se trate de una omisión o abstracción (obligación de no hacer).

o Art. 946: los divide en unilaterales o bilaterales, según el número de

voluntades que forman el acto jurídico, es decir de “partes”. Ej. Unilateral, el testamento. Ej. De bilateral, el matrimonio, contratos en gral., etc. Se

distinguen de la clasificación de contratos que se realiza según las partes obligadas y no según las voluntades. Contratos unilaterales: el contrato de mutuo, el deposito, la donación, etc, donde el obligado es solo una de las partes. Contratos bilaterales: compraventa, la locación, etc. Donde las partes intervinientes quedan obligadas.

Todos los contratos, ya sean unilaterales o bilaterales son actos jurídicos bilaterales, pues para celebrarlo se requiera la voluntad de dos o mas personas.

Importancia de la clasificación : consiste en que la nulidad parcial (cláusula viciada) funciona respecto de los actos unilaterales (ej. El testamento donde la nulidad de una parte no afecta el resto del testamento). La nulidad parcial puede funcionar excepcionalmente en los actos bilaterales.

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En cuanto a la forma, los bilaterales requieren doble ejemplar, y los unilaterales no.

o Art. 947: los clasifica en “acto entre vivos” y “de última voluntad”. La diferencia radica en que mientras que los primeros comienzan con su celebración, los segundos tiene efecto a partir de la

muerte, pero en realidad, ambos actos “existen” desde el momento de su celebración, cuando deben cumplir con los requisitos de forma.

Importancia de la clasificaci ón: los inhabilitados y los penados, no pueden celebrar actos entre vivos sin la conformidad del curador o juez, pero si disponer por testamento (acto de ultima voluntad).

Por otra parte, en la interpretación de los actos jurídicos prevalece la voluntad declarada en los actos entre vivos, y la voluntad real en los actos de ultima voluntad.

Otras Clasificaciones no enunciadas en el Código Civil:

Onerosos y gratuitos: en los onerosos, las obligaciones son reciprocas, hay prestación y contraprestación (locación, compraventa, etc); en los gratuitos, queda obligada solo una de las partes (donación, legados, etc.

La doctrina agrega los “neutros”, ya sean onerosos o gratuitos (mutuo, deposito, mandato, fianzas, etc.)

Importancia de la clasificaci ón : es que en los actos gratuitos la capacidad para realizarlos esta mas restringida: en la acción revocatoria, los acreedores no necesitan acreditar la mala fe del donatario o adquirente; no existe la garantía de evicción a favor del adquirente; no existe la protección de la nulidad para el tercero adquirente a titulo gratuito, etc.

o Principales y accesorios: los accesorios depende de la existencia de otro acto al cual suceden. Ej. La hipoteca, prenda, fianza, etc., depende de otro acto principal, que es el crédito o mutuo.Importancia de la clasificación: Su

importancia consiste en que el accesorio, sigue la suerte del principal, pero no a la inversa. Ej. Su el acto principal es nulo (préstamo), la hipoteca también lo es. Pero, la hipoteca puede ser nula por defecto de forma, y no anular el préstamo.

o De Administración y de Disposición: los de Administración tienden a la

conservación y a la normal explotación de un patrimonio, propio de su destino económico. Ej. Reparación de edificios, pago de deudas y cobro de créditos, reposición de mercadera, etc.

Los de Disposición o de enajenación, implican una modificación en la sustancia del patrimonio, un egreso anormal de bienes (Ej. ventas que no hacen al giro normal del negocio; donaciones, etc.) Otro criterio no conceptual para

distinguirlos, es que los de disposición requieren “poder especial” en la representación convencional o “autorización judicial” en la representación legal.

Importancia de la clasificación: los representante legales deben solicitar autorización judicial, y los representantes convencionales necesitan “poder especial” para los actos de disposición y no para los de administración. Los inhabilitados no pueden disponer de sus bienes por actos entre vicios, pero sí administrarlos, salvo disposición judicial en contrario.

o Patrimoniales y Extramatrimoniales: según tengan o no por fin inmediato producir efectos en el patrimonio.

Causales y Abstractos: los causales tiene una cusa-fin, y los abstractos circulan con independencia de su causa (ej. Pagare).

ELEMENTOS :

Los elementos esenciales de todo acto jurídico en general son:

Sujeto: autor del acto

Objeto : hecho o cosa sobre la que recae el acto Causa final

Forma: exteriorización de la voluntad.

Si falta alguno de estos elementos, no será un acto jurídico.

LA CAUSA FINAL : Art. 500 y 502

Es un elemento independiente, un requisito esencial autónomo del acto jurídico. La “causa” comprende:

a. El fin tipificante, la razón económico jurídica que corresponde al tipo de acto querido por las partes (causa-fin objetivo), es decir, el propósito o finalidades perseguidas por las partes al llevar a cabo el acto.

b. El móvil determinante de la voluntad que han tenido en mira las partes, siempre que sea esencial e integre expresa o implícitamente el acto, y sea conocido por la otra parte (causa-fin subjetivo)

Es decir que la causa final es el fin tipificante (sentido objetivo) y el móvil determinante teniendo en miras por las partes, que se exterioriza (sentido subjetivo).

Para la validez del acto, es necesario que tenga una causa, u que ésta no sea ilícita, falsa o inmoral.

REQUISITOS DE VALIDEZ :

Se estudian con relación a cada elemento:

a. Sujeto: no se concibe acto sin los sujetos a los cuales se les pueda atribuir las consecuencias jurídicas del mismo. La actuación voluntaria del sujeto, debe estar calificada por la capacidad. Es requisito para la validez del acto, que la persona sea capaz de cambiar su estado de derecho y que el sujeto sea determinado o determinable.

b. Objeto: son los bienes (cosas y derechos) y hechos obre los que recae el acto jurídico. El principio general es la libertad de los particulares para determinar el objeto del acto, con las siguientes limitaciones: debe ser determinado o

determinable; están en el comercio; licito; posible y conforme a la moral y buenas costumbres.

c. Causa: es necesaria para la validez del acto que éstos tengan una causa (en sentido objetivo y subjetivo, causa final) y que ésta sea digna de tutela jurídica. No debe ser falsa, ilícita o inmoral, pues conduce a la nulidad del acto.

d. Forma: es la exteriorización de la voluntad.

Se aplican las siguientes reglas:

a) Deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de acuerdo a la “buena fe”, llamada regla de oro de la interpretación.

b) Las cláusulas manuscritas prevalecen sobre las impresas.

c) Debe atenderse siempre a los que resulta del texto integro, y no de palabras aisladas que lo puedan contradecir.

d) En los actos de última voluntad, se debe atener a la voluntad del testador.

e) En los contratos de adhesión (pólizas de seguros, billetes de viaje, etc.) la excepción de responsabilidad debe interpretarse en favor del asegurado o parte más débil.

DIFERENCIAS CON LA INTERPRETACION DE LA LEY :

Las palabras empleadas en las leyes, deber interpretarse en un sentido técnico jurídico. Las palabras empleadas en un acto jurídico, debe ser entendidas según los usos y costumbres del lugar donde fueran emitidas.

Los hechos anteriores o intención del legislador, carecen de relevancia. Los hechos anteriores y sobre todo los posteriores aun acto jurídico, dan un marco explicatorio de lo que las partes quisieron al celebrarlo.