3. DETECTING BOT MALWARE
3.2 System Design
3.2.2 Detecting Malicious Processes
CONCEPTO: Art. 896
Hechos Jurídicos son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u
obligaciones, es decir, capaces de producir efectos jurídicos.
Clasificación:
Hechos Naturales Lluvia Terremotos Etc. HECHOS JURIDICOS Voluntarios Actos jurídicos Lícito
Simples actos lícitos
Hechos Humanos sin fin inmediato.
Involuntarios Ilícito
Cuasidelito
HECHOS NATURALES:
Realizados sin la intervención del Hombre. Ej. Nacimiento (que consolida a la persona como titular de derechos); el fallecimiento (que abre la sucesión); transcurso del tiempo (que puede originar prescripción), etc. No origina responsabilidad, porque no hay “autoría”.
HECHOS HUMANOS :
Son aquellos hechos jurídicos realizados por el Hombre (actos). Se clasifican en:
1- Voluntarios: cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Cumplen con las condiciones internas y externas (declaración de la voluntad) Art. 897
2 – Involuntarios: cuando el Hombre los realiza sin discernimiento, sin intención o sin voluntado, o esta viciado alguno de éstos elementos.
Ambos pueden ser:
A) Lícitos, o sea, no prohibidos por la Ley de la que puede resultar alguna adquisición, modificación, o extinción de derecho (art. 898). Los actos lícitos, a su vez se clasifican en:
Actos Jurídicos: tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos, establecer entre las personas relación jurídica, crear, modificar, transferir o extinguir derechos. Art. 944. Ejemplos: contrato, testamento, etc.
Acto Lícito propiamente dicho, o “simples actos lícitos”: son los realizados con fines prácticos, culturales, deportivos, etc., sin intención de producir un efecto jurídico. Es la Ley que por si sola produce el efecto. Ej. El que escribe un libro por diversión, adquiere derechos de autor.
B) Ilícitos: son actos contrarios a la Ley que atribuyen responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) u
“objetiva” (riesgo, garantía, equidad).
Son:
Delitos: son los actos ilícitos realizados con la intención de dañar (dolo) Cuasidelitos: son actos ilícitos cuyo autor no ha actuado con intención de dañar, pero el daño se ha producido porque él ha actuado inexcusablemente con culpa o negligencia.
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De esta clasificación general, surge la diferencia entre un acto y un hecho jurídico. Mientras que el primero es ejecutado necesariamente por el Hombre, el segundo no.
Todo acto jurídico queda comprendido dentro del género de hechos jurídicos; en cambio, no todo hecho jurídico es un acto jurídico.
Los actos jurídicos son lícitos, mientras que los hechos pueden no serlo.
CONDICIONES INTERNAS.
Los requisitos que debe reunir la voluntad para que se la considere sin vicios son:
Discernimiento : es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que esta haciendo, de modo tal que le sea posible comprender si lo que esta
haciendo es conveniente o no. Las causas que afectan el discernimiento de una persona son:
La edad : la Ley considera que, mientras la persona no haya alcanzado cierta edad, carece de discernimiento para poder apreciar y saber si lo que esta haciendo es bueno o malo, conveniente o no, pues aun se halla en estado de inmadurez intelectual. Serán sin discernimiento los actos lícitos practicados por menores impúberes (14 años) y los ilícitos por menores de 10 años.
La falta de Salud Mental : se refiere a los dementes ya declarados, y a los no declarado o dementes de hecho, ya que la declaración tiene efectos sobre la capacidad, pero no sobre el discernimiento. No se incluyen los actos efectuado en intervalos lucidos, porque allí se recobra íntegramente el discernimiento.
Privación Accidental de la Razón : hace referencia a aquellas personas que por causas accidentales y pasajeras se hallan sin uso de la razón. Se aplica tanto a los actos lícitos como a los ilícitos, pero para estos últimos la Ley exige que la privación haya sido involuntaria.
2- La Intención: es el discernimiento específico sobre un acto en particular. Cuando el acto fue obrado con discernimiento, se presume que también fue obrado con intención. Quien invoque algún vicio de la intención, debe probarlo. Las causas obstativas de la intención son:
v El error, es decir una discordancia entre el propósito y el resultado. No imponible a persona alguna. Debe ser de hecho, esencial y excusable, para tornar un acto involuntario.
v El Dolo, que es un error instigado por alguien mediante una maniobra
engañosa. Debe ser grave, principal y ocasionar un daño importante, y no debe ser reciproco.
3- La Libertad: es el poder de decidir por si mismo sus propios actos. Presupone discernimiento y la inatención. Si existe coacción, las consecuencias del acto no serán imputadas al autor material, sino al autor moral (el que ejerce la coacción). La causa obstativa de la libertad es la violencia, fuerza o
intimidación.
CONDICIONES EXTERNAS : art. 917
Es la cuarta condición de la voluntad. Es toda conducta que permite inferir la existencia de la voluntad. No se limita solo a la palabra oral o escrita, sino,. A cualquier signo sensible que manifieste una voluntad.
FORMAS DE MANIFESTACION :
Declaración formal y no formal (art. 916):
Formales : son aquéllas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad
No formales: o “forma libre”, existe la libertad de elegir la forma.
Expresa y Tacita (art. 917 y 918):
Expresa , es la que se manifiesta verbalmente o por escrito, o con signos inequívocos que den a conocer la voluntad.
Tacita: resulta de aquéllos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta declaración expresa contraria,
Presumida por la Ley ( art. 920): es la ley la que da por declarada una
manifestación de la voluntad, aunque la parte no haya tenido esa intención.
EL SILENCIO : art. 919
El silencio es no solo no hablar o callar, sino también no actúa ante una interrogación o acto. No es manifestación de voluntad, no quiere decir no que si, ni que no.
Según el Art. 919 del C.C. el silencio, por excepción, sí es manifestación de voluntad cuando:
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Cuando exista obligación de explicarse por al Ley. Ej., si una persona es llamada por el Juez a reconocer su firma puesta en un documento privado; su silencio equivale a reconocer tácitamente la firma.
Cuando haya relación entra la condición o declaración precedente y el silencio posterior. Ej., si un comerciante recibe periódicamente una mercadería
determinada a un mismo precio, y, se le comunica que ese producto ha sufrido un incremento de precio, si el comerciante no manifiesta su voluntad a no recibir más el producto o rechazarlo, acepta tácitamente el nuevo precio.
Cuando las partes convengan expresamente que el silencio sea tomado como declaración de voluntad.
TEORIA SOBRE EL PREDOMINIO DE LOS ELEMENTOS .
ü Teoría Clásica de la Voluntad Real : prevalece la voluntado interna o real, sobre la declaración, que es un simple medio de prueba. Esta teoría protege al autor de la declaración, pero sacrifica al destinatario.
ü Teoría de la Voluntad Declaración : lo que vale es la voluntad tal como fue declarada, y no la voluntad interna. Se produce una objetivación del acto voluntario, que adquiere vida independiente, ajena al real querer del autor. Esta teoría es aceptada por Borda.
Sistema del Código .
Nuestro Código Civil acepta en principio la Teoría Clásica, según surge de la aceptación de la teoría general de los vicios de la voluntad.
Pero no la acepta en su totalidad, estableciendo numerosas excepciones que mantienen la validez de la Voluntad Declarada. Ej. Falta de discernimiento (casarse con dispensa judicial de la edad siendo meno de 14 años); Falta de Intención (error no excusable, error no esencial, dolo reciproco).
Todas ellas manifiestan la valides de las manifestaciones de la voluntad, sobre la intención del sujeto. En nuestra doctrina y jurisprudencia, si se trata de actos gratuitos o de última voluntad (donaciones, herencias) o no recepticios (sin destinatario determinado) se hace prevalecer el querer legitimo. En cambio, en actos jurídicos entre vivos y en los recepticios, predomina la voluntad
declarada.
ACTOS VOLUNTARIOS: al producirse un hecho, se desencadenas generalmente, a raíz de su producción, una serie de consecuencias.
Regla General : rige el principio de la “causalidad adecuada”, según el cual las consecuencias se consideran imputables o causadas por el agente, cuando, según el curso normal y ordinario de las cosas, eran predecibles.
A mayor imprevisión o negligencia, mayor responsabilidad (art. 902).
Ningún suceso es obra o resultado de una sola condición o antecedente. El conjunto de condiciones tomadas colectivamente forman el concepto de “causa”, y cada uno de los factores por separado, se llama “condición”.
Cuando la acción u omisión del presunto responsable era por sí misma
previsiblemente causa de ocasionar daño, es “causa adecuada”, y por lo tanto, imputable al sujeto. Si falta conexión causal adecuada, el daño se considera casual o fortuito, in imputable al sujeto. La interrupción del nexo causal por factores extraordinarios, excluye la responsabilidad del sujeto.
CONSECUENCIAS INMEDIATAS . Art. 901
Son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas, es decir, que derivan directa o necesariamente de un hecho.
Las consecuencias inmediatas son imputables jurídicamente al autor del hecho, sea que haya habido dolo o culpa.
CONSECUENCIAS MEDIATAS . Art. 901Resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. El efecto debe ser consecuencias de la conexión de ambos hechos distintos.
Las consecuencias mediatas son imputables jurídicamente al autor del hecho, si eran previsibles, o sea no solo cuando las hubiera previsto (dolo) sino tan bien cuan hay podido preverlas (culpa). Si no previó o no se pudo prever es caso fortuito o casual, y no hay imputación jurídica.
CONSECUENCIAS CASUALES : Art. 901 – 905
Son las mismas consecuencias mediatas pero que no pueden preverse (caso fortuito o de fuerza mayor), es decir, hechos que no han podido preverse o que, previsto, no han podido ser evitados (art. 514).
En principio no son imputables al autor del hecho, excepto cuando debieron resultar, según las miras que tuvo, al ejecutar el hecho.
CONSECUENCIAS REMOTAS : Art. 906
Son las que guardan con el hecho una vinculación lejana, imprevisible por la prolongación del nexo causal. En ningún caso son imputables.
ACTOS INVOLUNTARIOS: El sujeto es el autor material del hecho, pero no el autor “moral”, por faltar la voluntad sana o madura.
Regla General : (art. 900 y 907) no producen por sí obligación alguna. Sus autores no responden por los daños que causasen.
Excepciones:
ü Art. 907 : si como consecuencia del hecho involuntario, se hubiere
enriquecido su autor. Responde al daño causado con un indemnización en la mediad del enriquecimiento. Aplicado a la responsabilidad contractual y extracontractual.
ü Art. 908 culpa “in vigilando”: se imputa responsabilidad a los que tiene a cargo personas sin discernimiento (padres, tutores, etc.), salvo que prueben que les ha sido imposible evitar el daño.
ü Art. 907 : Indemnización de equidad; los jueces pueden imponer un
resarcimiento de equidad, teniendo en cuenta la fortuna del autor del hecho involuntario, y la situación patrimonial de la victima.
ü Teoría del Riesgo : es la responsabilidad plena que corresponde al dueño de una cosa riesgosa con la que se produjo el daño, aunque sea inimputable, salvo que se pruebe la culpa de la victima o de un tercero.
ü Responsabilidad Principal : es la que comprende al principal inimputable, por los daños de sus dependientes con voluntad sana.
3 – HECHOS ILICITOS
Ilícitos, son los hechos voluntarios o involuntarios reprobados por las leyes, que causen daño imputables al agente, razón de un factor de atribución de
Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar sanción del c.c. si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto
No habrá acto ilícito punible para los efectos del c.c., si no hubiese daño
causad, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa, o negligencia
Elementos: son los requisitos necesarios para que se configure el hecho ilícito. Estos elementos deben darse conjuntamente, y la falta de uno de ellos es suficiente para que no se configure el hecho ilícito:
a) Prohibido por la Ley: la palabra Ley tomada en sentido material (decreto, ley, ordenanza, etc.)
b) El Daño: es decir, un perjuicio cierto (que afecte derechos o intereses
legítimos), susceptible de apreciación culinaria. Sin daño no hay ilícito civil. Ej. Conducir en contramano sin ocasionar perjuicios, no constituye un hecho ilícito civil, a pesar de estar prohibido por al ley). Comprende el daño fututo (porque ha de ocurrir necesariamente) y el daño moral. Peno no comprende el daño eventual (incierto) porque puede ocurrir o no.
c) Factor de Atribución: puede ser:
· Subjetivo (dolo o culpa): parte de la idea del reproche moral al causante.
· Objetivo: pone su acento en la victima del daño recurriendo a factores “objetivos” de responsabilidad del agente (el riego, la garantía, la equidad).
Otros autores agregan un cuarto elemento, que es el “nexo de causalidad” que debe existir entre el hecho y el daño.
Clasificación : los hechos ilícitos con factores de atribución subjetivos se clasifican en:
a) Delitos: (art. 1072) realizados con dolo, es decir con intención de producir daño, con conciencia de perjudicar. Ej. Defraudación, homicidio, robo, etc.
b) Cuasidelitos: (art. 1109) realizados con culpa, es decir con imprudencia, negligencia, imprevisión, está obligado a la reparación del perjuicio, Ej. Accidentes de transito por exceso de velocidad.
EFECTOS. DIFERENCIAS
Los efectos de los delitos y cuasidelitos, son los mismos en linea general, salvo las siguientes excepciones:
Cuasidelitos : el juez puede disminuir el monto de la indemnización teniendo en cuenta el estado patrimonial del deudor.
Delitos : no puede diminuirse la indemnización.
Cuasidelitos : el coautor puede pedir el reintegro de la indemnización a de la parte que les corresponda a otros coautores
Delitos : no tiene acción de reintegro.
a) El ilícito civil es una contravención genérica a la ley en sentido material (basta que se cumplan los requisitos.) El ilícito penal es específico, debiendo estar el delito cometido taxativamente contemplado en el Código Penal.
b) El ilícito civil requiere daño (porque tiene por finalidad resarcir). El delito penal no requiere daño, pues su finalidad es punir.
c) En el ilícito civil hay delitos y cuasidelitos. En el ilícito penal solo hay delitos, sean culposos o dolosos.
d) En el ilícito civil puede haber responsabilidad indirecta o refleja (del principal o del propietario de la cosa). En el ilícito penal no hay responsabilidad refleja, porque requiere identidad de sujetos.
e) En el ilícito civil, se es imputable o responsable desde los 10 años. En el ilícito penal, el menor es punible a partir de los 16 años (aunque se le dicte pena a los 18), y en los de acción privada o con pena mayor a 2 años, es punible a los 18 años.
UNIDAD XI