4. SECURING FUTURE NETWORK ENVIRONMENTS
4.6 FRESCO Security Enforcement Kernel
4.6.1 FRESCO Security Enforcement Kernel Implementation
Son documentos firmados por las partes, sin intervención de oficial publico alguno.
Formalidades: en principio se rigen por la libertad de las formas. Esta libertad tiene dos limitaciones: la firma, y el doble ejemplar (para ciertos actos), aunque éste no es requisito esencial para la validez.
Es el único requisito de forma esencial y común a todos los instrumentos privados. Es el modo de manifestar la voluntad de una persona. Debe ser autógrafo. Debe ir al pie del documento, o por excepción al margen, cuando el documento continuara en otra pagina. Las adiciones posteriores o debajo de la firma no son validad, salvo que se vuelva a firmar. No puede ser reemplazada por signos o iniciales, salvo que éstos sean la forma habitual de firmar.
Documentos firmados a ruego : son validos en materia comercial. En los instrumentos publico son validos porque hay un oficial publico que da fe, pero en los privados no. Para la cátedra, vale como principio de prueba por escrito, es decir, que corroborada con otras pruebas, puede darse como valida.
Documentos signados con impresión digital : la doctrina no es uniforme. Para parte de ésta no podría aceptarse como manifestación de voluntad, mas allá de que acredita con mayor certeza la identidad.
Para la cátedra, la impresión digital sirve como principio de prueba por escrito, debiendo el juez persuadirse de la veracidad del hecho documentado a través de las circunstancias del caso.
Como excepción, el testamento signado con impresión digital (testamento escrito de puño y letra, es decir hológrafo) es nulo, porque se trata de un acto solemne. En los instrumentos públicos no se usa la impresión digita, porque se recurre a la firma a ruego. La Ley de Contrato de Trabajo admite la impresión digital.
DOBLE EJEMPLAR. Art. 1021
La norma exige tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto. No es necesaria la suscripción de cada original por todas las partes, sino basta con que el ejemplar que quede en poder de cada una, tenga las firmas de las otras.
· En los actos no contractuales (reconocimiento filiación)
· En los actos unilaterales (donación)
· En los casos del art. 1022: la disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto impusiere
· 1024: la ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esa parte 1025, se al tiempo de su redacción, una parte cumplió sus obligaciones o haya principio de ejecución por ambas.
Si no se respeta el requisito de doble ejemplar, el instrumento será nulo de nulidad relativa, pero no anula el acto jurídico instrumentado.
El único ejemplar vale como principio de prueba por escrito, es decir hace verosímil el acto.
FECHA CIERTA:
Es aquella que permite deducir sin lugar a dudas que el instrumento privado o pudo firmarse después del caso o hecho, sino que ya estaba firmado al
momento de ocurrir el caso.
Se exige con el fin de evitar que los que suscriben el documento le pongan fecha anterior al verdadero día de la celebración, y perjudiquen a terceros. El art. 1035 determina cuatro formas de adquirir fecha cierta:
1. la de la exhibición ante juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado, pues allí se le pone cargo. La fecha cierta será la consignada en el cargo.
2. La de su reconocimiento ante escribano publico y dos testigos que la firmen, La fecha cierta se la de la acreditación notarial.
3. La de su trascripción en cualquier registro publico. La fecha cierta es la de su registro.
4. La del fallecimiento de la parte que lo firma, testigo o redactor. La fecha cierta es la del primer fallecimiento.
PRUEBA PROBATORIA. COMPARACION CON INSTRUMENTOS PUBLICOS:
Las diferencias en la fuerza probatoria de los instrumentos públicos con relación a loa privados son:
1. Los Instrumentos Públicos gozan de presunción de “autenticidad”, bastando su exhibición en juicio, sin necesidad de ser reconocidos por la otra parte.
Los Instrumentos Privados, carecen de autenticidad por sí, y por lo tanto necesitan ser reconocidos (expresa o tácitamente) por la parte a la que se le atribuye, o en su defecto, ser comprobado judicialmente la autenticidad de la firma, mediante las correspondientes pericias.
2. Los Instrumentos Públicos tiene fecha cierta por sí, que es la que figura en el instrumento, siendo su fuerza probatoria la misma en relación a las partes y terceros.
Los Instrumentos Privados, una vez reconocidos, si bien tienen entre las partes la misma fecha del documento, para oponerlos a terceros la fecha cierta se debe adquirir por uno de los medios establecidos por la ley, y si no se obtiene, es inoponible a terceros.
FIRMA EN BLANCO :
En principio, en los instrumentos privados, la firma en blanco es perfectamente licita, al igual que el documento que se deje parcialmente en blanco. Si muere el mandante o el mandatario, no podrá después ser llenado, porque con la muerte se extingue el mandato.
Ante la posibilidad que sea llenado fraudulentamente, se presentan tres soluciones:
Frente a su mandatario : el firmante pude demandarlo por deslealtad probando por toda clase de pruebas, salvo por testigos, los siguiente:
1. que el instrumento ha sido llenado en blanco.
Frente a Terceros de buena fe : no puede impugnarse, debiendo atenerse al documento tal como fue llenado.
Sustracción del Documento : puede impugnarse incluso contra terceros de buena fe acreditando:
1. que el documento fue firmado en blanco.
2. la sustracción al firmante o mandatario
3. que ha sido llenado contra voluntad del guardador.
CARTAS MISIVAS:
Comunicaciones escritas dirigidas a otra parte o a terceros, por una de las partes del acto. La firma no es indispensable, lo importante es acreditar la autenticidad de la carta. Son admisibles en juicio:
Carta presentada en juicio por el destinatario contra el que la escriba : son perfectamente admisibles, sean o no confidenciales. Tienen valor probatorio. Carta Dirigida a Terceros y presentadas en juicio por una de las partes del juicio: no son admisibles en juicio, cuando se trata de cartas confidenciales. Aun cuando fuese confidencial, puede ser presentada en juicio en el caso que el destinatario era representante del la parte que lo hace valer (abogado, escribano, corredor), porque en este caso so se trataría de terceros. En los casos de juicio de divorcio, en que los cónyuges pueden probar la infidelidad con cartas dirigidas a terceros, por el otro cónyuge.
Cartas emanadas de terceros : no pueden ser presentadas en juicio si son confidenciales, sin consentimiento del remitente y destinatarios.
DOCUMENTOS PARTICULARES NO FIRMADOS :
Sirven como medio de prueba en materia contractual y generalmente se les da valor de principio probatorio por escrito. Ejemplo: ticket como constancia de pago; entradas a espectáculos, etc.
Se sostiene que si los instrumentos particulares no firmados (tarjetas de crédito, debito, disckettes de computación, etc.) pueden suplir las dos
funciones que cumple la firma (autoría y manifestación de voluntad), se torna prescindible la firma.
UNIDAD XIII