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La responsabilidad internacional es una relación de naturaleza sujeto-sujeto. Antes dicha relación era bilateral, pero en la actualidad se ha multilateralizado, pudiéndose incurrir en responsabilidad internacional dentro de cualquier campo (medioambiente, económico, daños a extranjeros, etc.).

1. Función y naturaleza de la responsabilidad internacional del Estado.

En todo ordenamiento jurídico la piedra angular se asienta en el régimen de responsabilidad, esto es, en el conjunto de normas que regulan los efectos de conductas lesivas de derechos subjetivos.

La función esencial y más importante de la responsabilidad internacional es reparatoria: se persigue la reparación de los daños causados por un Estado a otro sujeto de D.I. en violación del Derecho internacional. La responsabilidad internacional, en el caso del Estado, se puede atribuir a cualquiera de sus órganos. Los particulares sólo incurrirán en responsabilidad internacional como representantes del Estado. La variedad de situaciones en que un sujeto puede comprometer su responsabilidad internacional es tan amplia como el conjunto de obligaciones a que puede estar sometido.

Las normas relativas a la responsabilidad internacional son eminentemente consuetudinarias, sin perjuicio de algunas reglas convencionales que regulan aspectos muy concretos de las relaciones internacionales (por ejemplo, los daños causados por objetos lanzados al espacio).

La responsabilidad internacional del Estado es un tema complejo, presente en la agenda de la CDI desde 1969. En 2001, aprobó un proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

2. La responsabilidad internacional de las OOII

Las OOII pueden tanto incurrir en responsabilidad internacional como exigirla. En el primer caso, la responsabilidad internacional puede originarse:

- Por inobservancia del Derecho interno de la OI (actos contractuales o extra contractuales realizados por la Organización con base en su personalidad jurídica con arreglo a la legislación de un país. Ejemplo: artículo 104 de la Carta de Naciones Unidas)

- Con respecto a Estados miembros y Estados no miembros.

La responsabilidad internacional de las OOII genera problemas de atribución. A este respecto, una cuestión muy discutida es la relativa a la responsabilidad de un Estado en relación con el hecho ilícito de una OI, sobre todo si se trata de un miembro de ésta. Según el proyecto de artículos, este Estado es responsable del hecho si ha aceptado la responsabilidad por el mismo o ha inducido a la parte lesionada a confiar en su responsabilidad. En cualquier caso, la responsabilidad del Estado así nacida tiene carácter subsidiario.

Varios son los supuestos en los que una OI puede incurrir en responsabilidad internacional:

- Quebrantamiento por la Organización de un tratado concluido con un Estado o con otra Organización internacional.

- Actos derivados de actividades operacionales (actos realizados por sus agentes en la medida en que afecten a terceros). Caso de las reclamaciones de súbditos belgas por daños sufridos en el Congo a raíz de las acciones de la Operación de las Naciones Unidas en el Congo.

- Responsabilidad por riesgo. Ejemplo, experiencias nucleares llevadas a cabo bajo la dirección de la Agencia de la OCDE

- Responsabilidad que puede surgir en el contexto de las relaciones jurídicas entre la Organización internacional y sus funcionarios y agentes

- Exclusión de responsabilidad internacional del Estado territorial por actos propios de la Organización. Ejemplo, casos recogidos en los Acuerdos de Sede

- Responsabilidad internacional de las Organizaciones internacional por actos de administración internacional de territorios. Ejemplo. Nueva Guinea-Occidental, 1962/1963.

3. Los hechos generadores de la responsabilidad internacional

Hay dos hechos generadores de responsabilidad internacional:

- El ilícito internacional. Se trata de un hecho indiscutible que genera responsabilidad internacional, reposando éste en la ilicitud de un comportamiento que constituye una violación de una obligación internacional. La ilicitud se expresaría en dos planos: el relativo al derecho objetivo (una regla jurídica internacional) que resulta violado y el relativo al derecho subjetivo que es lesionado como consecuencia del incumplimiento de la obligación impuesta al sujeto por dicha regla.

- Los perjuicios causados por un hecho no prohibido por el DIP. En este caso, se trata de un hecho generador discutido.

Encontramos, pues, una pluralidad de regímenes de responsabilidad internacional. En unos casos, se trata de incurrir en violación de una obligación internacional y en otros, de que actos permitidos puedan generar responsabilidad internacional.

4. Los elementos del ilícito internacional

- Elemento subjetivo. Consiste en la atribución al Estado de la violación de una obligación internacional como consecuencia de un hecho no prohibido por el D.I.

o Hechos debidos a los órganos de un Estado

o Hechos del Estado y actuación de los particulares

o Hechos del Estado y movimientos insurreccionales

o Hechos de los órganos de otros Estados (si el Estado representa a ese otro Estado) y de los de Organizaciones internacionales

- Elemento objetivo:

o Violación de una obligación internacional. Es el elemento distintivo del hecho ilícito internacional frente a otros hechos del Estado y el elemento originario de la responsabilidad internacional

o Violaciones graves de obligaciones para la comunidad internacional en su conjunto (obligaciones erga omnes, normas de ius cogens). Son los llamados “crímenes internacionales” o “crímenes contra la humanidad”, por los cuales pueden ser juzgados los jefes de los Estados que han cometido el crimen.

5. Las causas excluyentes de la ilicitud

1) Consentimiento del Estado afectado, 2) Contramedidas, 3) Fuerza mayor, 4) Peligro extremo, 5) Estado de necesidad y 6) Legítima defensa

Se trata de la responsabilidad que resulta de la realización de actividades en principio no prohibidas, aunque potencialmente generadoras de daños en razón de los excepcionales riesgos que comportan (responsabilidad por riesgo). También pueden producirse daños en materia de medio ambiente, Derecho económico internacional, protección del patrimonio cultural y otros ámbitos.

El instrumento internacional que regula este tipo de responsabilidad es el Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el D.I. (prevención de daños transfronterizos causados por actividades peligrosas) de 2001. Éste se limita a la prevención de las actividades de riesgo (uso de la energía nuclear, transporte de sustancias peligrosas, contaminación del medio marino, etc.), centrando la regulación en las obligaciones de prevención y cooperación.

No está claro que exista un carácter consuetudinario de la responsabilidad internacional objetiva o por riesgo ni en los informes de la CDI ni en la doctrina. La única obligación consuetudinaria sería la de cooperar en la reparación del daño y la de intentar prevenir que éste se produzca.

7. Las consecuencias de la responsabilidad internacional

Las consecuencias de la responsabilidad internacional son las siguientes:

- Continuidad del deber de cumplir la obligación

- Cesación de la violación del D.I. y no repetición

- Obligación de reparar Hay tres formas de reparación:

- Restitutio in integrum o reposición de las cosas a su estado primitivo

- Reparación por equivalencia en dinero o indemnización

- Satisfacción, en el caso que el daño no sea susceptible de valoración patrimonial

Las medidas de aplicación coactiva del Derecho internacional se dividen en:

- Sanciones no institucionalizadas. Se denominan también medidas de autoprotección y podemos distinguir varias modalidades:

o Represalias o contramedidas. Consisten en una acción del Estado perjudicado contraria en sí misma al D.I., pero que se convierte en lícita al constituir una reacción al hecho ilícito de otro Estado. Están condicionadas a: la comisión previa de un hecho internacionalmente ilícito, que se trate de medidas reversibles, que haya una reclamación internacional previa, que exista una relación de proporcionalidad y que no se violen las normas de ius cogens ni las obligaciones erga omnes.

o Retorsiones. Son medidas de autoprotección que adopta un Estado frente a los actos de otro Estado, ya sean lícitos o ilícitos, que le han causado perjuicios. A diferencia de las represalias, no comportan en sí mismas violación alguna del D.I. Son frecuentes en las relaciones diplomáticas y consulares, así como en las económicas.

- Sanciones institucionalizadas. Son las adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del Capítulo VII de la Carta.