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Considerando:
Que entretanto un Congreso Constituyente revise y sancione la nueva Constitución Política del Estado, es necesario establecer el ordenamiento jurídico del país, adoptando transitoriamente una ley básica que regule sus actos;
Considerando:
Que las conquistas sociales y políticas alcanzadas por el pueblo son irreversibles y deben ser estructuradas y mantenidas como indispensables para el progreso social, político y económico de la Nación;
LA JUNTA DE GOBIERNO
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase vigente la Constitución Política del Estado sancionada por la H. Convención Nacional
de 1945, con las reformas aprobadas en el H. Congreso Constituyente del año 1947;
Artículo 2º.- Mantíenese la nacionalización de las grandes empresas mineras, la Reforma Agraria, el Código
de la Educación y el Voto Universal, con las modificaciones que se introducirán en el Estatuto Electoral, como medidas necesarias para el desarrollo social, económico y político del país.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración, de Minas y Petróleo, de Educación y Bellas Artes y Asuntos Campesinos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro años.
(Fdo.) GRAL. RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO.- Tcnl. Oscar Quiroga T.- Tcnl. Joaquin Zenteno.- Gral. Hugo Suárez G.- Cnl. David Lafuente.- Cnl. Sigfredo Montero.- My. Samuel Gallardo.- Cnl. Carlos Ardiles.- Tcnl. René Bernal.- Cnl. Eduardo Méndez.
GRAL. DIV. RENÉ BARRIENTOS ORTUÑO
Presidente de la Junta Militar de Gobierno
Considerando:
Que después de doce años de práctica unipartidista, se ha restituido al pueblo de Bolivia el ejercicio pleno de DOCUMENTO Nº 2 SEGUNDA ÉPOCA
TIPO Y NÚMERO DE NORMA DECRETO LEY N° 7034
FECHA DE PROMULGACIÓN 24 de enero, 1965
H
ISTORIAELECTORALDEBOLIVIA 1952 - 2007178
colectividad mediante la adopción de disposiciones adecuadas que permitan constitucionalizar el país y garantizar la realización de elecciones libres;
Que el Estatuto Electoral de 1956 y los Decretos reglamentarios y reformatorios que le son inherentes impusieron un injusto sistema electoral antidemocrático, para impedir la expresión de la voluntad popular y por tal medio perpetuar en el Poder a una sola organización política excluyente;
Que la Junta Militar, interpretando el anhelo nacional que inspiró la gesta restauradora del 3 de Noviembre, ha iniciado el proceso de recuperación moral, institucional y jurídica para afianzar igualmente la estabilidad política en la República y devolver a todos los ciudadanos y partidos las más amplias posibilidades de intervenir en la formación de los poderes públicos;
Que en el art. 2° del Decreto Ley N° 06949, de 5 de noviembre de 1964, se mantiene en vigor el voto universal instituído por Decreto Ley N° 03128, de 21 de julio de 1952, que otorga a todos los ciudadanos el derecho de concurrir a la organización de los poderes públicos mediante el sufragio, democratizando la función electoral en beneficio de la totalidad del pueblo;
Que por Decreto Ley N° 06974, de 18 de noviembre de 1964, se ha disuelto la Corte Nacional Electoral y demás organismos previstos en el Estatuto de 9 de febrero de 1956, elevando a Ley por la de 26 de diciembre de 1959; Que la libertad de sufragio y el derecho de participación del pueblo, a través de sus órganos representativos, en la conducción y manejo de los intereses nacionales, sólo pueden garantizarse mediante una Ley Electoral de absoluta probidad que asegure el pleno ejercicio de los derechos cívicos regulando a la vez el libre desenvolvimiento de los partidos políticos;
Que a tal efecto, es conveniente constituir una Comisión integrada por personas de reconocida idoneidad, y solvencia moral que elabore un Proyecto de Ley Electoral, ajustado a las necesidades de un acto plebiscitario verazmente democrático;
En Consejo de Ministros, DECRETA:
Artículo 1°.- Se abroga el Estatuto Electoral de 9 de febrero de 1956, elevado a categoría de Ley en 26 de
diciembre de 1959, así como todas las disposiciones reglamentarias y reformatorias que le son inherentes.
Artículo 2°.- Se constituye una Comisión encargada de redactar un proyecto de Ley Electoral sobre bases
democráticas, que garantice el libre desenvolvimiento de los partidos y la correcta expresión de la voluntad popular, manteniendo en toda su plenitud el Voto Universal.
Artículo 3°.- La Comisión estará integrada por cuatro miembros titulares y un suplente, designados por la
Junta Militar de Gobierno, uno de los cuales será el Presidente y los demás Vocales, y tres delegados titulares y un suplente que representan a todos los partidos políticos organizados.
Artículo 4°.- De conformidad al artículo anterior, desígnase Presidente de la Comisión al ciudadano Dr. Jesús
Lijerón Rodríguez y Vocales a los ciudadanos doctores Mario Rolón Anaya, Juan B. Arze y Victor Hugo Mendizábal, debiendo los partidos políticos nombrar a sus representantes en el plazo máximo de diez días de la fecha del presente Decreto; caso de no hacerlo, la Comisión iniciará sus labores sin interrupción.
Artículo 5°.- La Comisión presentará el proyecto de Ley Electoral en el término improrrogable de cuarenta
días computable desde esta fecha.
Artículo 6°.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión serán cubiertos por el Ministerio de
Gobierno y Justicia e imputados al Item de Obligaciones del Estado del Presupuesto General de la Nación. Los señores Ministros de Gobierno y Justicia, de Hacienda y el Ministro Secretario General, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco años.
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(Fdo.) GRAL. DIV. RENÉ BARRIENTOS O.- Tcnl. Oscar Quiroga.- Tcnl.- Carlos Alcoreza.- My. Samuel Gallardo L.- Gral. Hugo Suárez.- Tcnl.- Julio Sanjinés G.- Cnl. Rogelio Miranda.- Tcnl. Hugo Bánzer Suárez.- Cnl. Sigfrido Montero.- Cnl. Carlos Ardiles.- Cnl. Juan Lechín Suárez.- Marcelo Galindo de Ugarte.