Si Beccaria alcanzó la fama en gran medida por haber logrado resumir el pensamiento crítico sobre el derecho penal de las “luces”, Lardizábal (1739-1820), en el escenario español de Carlos III, es conocido por haber conseguido conjugar el espíritu ilustrado con las ideas más reacias sobre el poder de castigar, asentado en el don divino de la autoridad soberana, recaída en la persona del Rey.
En este sentido, son muy ilustrativas sus críticas a D. Pedro de Castro, un acérrimo defensor de la tortura. Para el jurista, el tormento era una práctica que se había incorporado a los procedimientos y métodos de la inquisitio, sin ninguna base solidamente legal, esto es, no era herencia de los viejos fueros y ordenanzas, pero que se introdujo con las Partidas que bebieron en el Derecho Romano y en las interpretaciones doctas que “corrían en el siglo decimotercero”51. Por lo que propone, al igual que Beccaria, su completa erradicación, visto que no sólo es ineficaz en la averiguación de la verdad, sino que iba a contracorriente del proceso de humanización de las penas y castigos, ya observado en aquellas naciones más avanzadas y cultas de Europa.
Pero el pequeño hueco hecho a las “luces”, en este caso, no alcanza a la pena de muerte, Lardizábal es partidario de ella y escribe al respecto, además, que “negar a las Potestades supremas la facultad de imponer la pena de muerte, sería arrancar temerariamente a la justicia y a la soberanía uno de sus más principales atributos”, y “abolirla enteramente en un Estado, sería acaso abrir la puerta a ciertos delitos más atroces y peligrosos, que casi no pueden expiarse sino con sangre”52.
Extendiendo la metáfora utilizada por Lardizábal, la de que “la pena de muerte es como un remedio de la sociedad enferma”53, podemos inferir de ello cuál era su visión de las penas: remedios para la sociedad a fin de curar la parte dañada o eliminar
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Lardizábal y Uribe, M., Discurso sobre las penas: contraído a las leyes criminales de España, para
facilitar su reforma, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2002, cap. V, § VI, § 30 y ss. Esta
edición digital está basada en la de Madrid, Joaquín Ibarra, 1782. 52
Ibid., cap. V, § II, § 2. 53
de ella los cuerpos extraños cuando no es posible tratarlos. Su máxima es: “la salud de la república es la suprema ley”54. Así que, si la pena es medicina, por buena que sea, debe de ser suministrada adecuadamente para alcanzar sus beneficios (según ya lo había señalado Beccaria), manteniendo la proporcionalidad con el delito cometido. Pero no sólo eso, debería asimismo ser dosificada correctamente e inmediatamente55, en base al delito-enfermedad diagnosticado56.
Pero mientras que, para el italiano, la búsqueda por esta proporcionalidad se asentaba en la plasmación de códigos eficaces y en el solo cumplimiento por los jueces de la ley prescrita en ellos, para el español, nacido en el Virreinato de México, se hacía necesario que se mantuviesen sus prerrogativas, sobre todo en relación a la elección de las penas. Estaba convencido de que “muchas veces es preciso dejar a la prudencia del juez la aplicación de la ley a ciertos casos particulares, que siendo conformes a la mente del legislador, no se expresan literalmente en sus palabras, porque las leyes no se pueden hacer de modo que comprendan todos los casos que pueden suceder”57.
Hay que ver en este planteamiento, por tanto, el motivo de sus reiteradas peticiones y sugerencias hechas a los hombres de la justicia (los médicos de la sociedad), a fin de que guardasen toda la “circunspección”, “discernimiento”, “prudencia y discreción” a la hora de imponer las penas, para que no perdiesen con las desmesuras su utilidad correctiva y ejemplarizante. Esto lo podemos notar claramente al hablar de la pena de muerte, de la de azotes58 o de infamia59, para dar aquí solo tres ejemplos, pero haciéndose extensible, lógicamente, a todo el catálogo de las penalidades existentes, incluso la cárcel60. El propio titulo dado al Capítulo V, dice que hay
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Ibid., cap. III, § 2. 55
“Decía un Filósofo Chino, que como el eco sigue a la voz, y la sombra al cuerpo, la pena debe seguir al delito”. Ibid., cap. II, § 21.
56
Lardizábal llega a utilizar la expresión “miembro acangrenado”, para referirse a un delincuente incorregible, que si no tratado, peligraría infeccionar a los demás con su contagio. Ibid., cap. III, § 4. Mas de un siglo después, el medico y criminólogo italiano Cesare Lombroso (1835-1909) iría más allá en estas definiciones, partiendo del principio de que si el delito es una enfermedad, el delincuente es un enfermo. Véase Peset, J. L., Ciencia y marginación. Sobre negros, locos y criminales, Barcelona, Crítica, 1983. 57
Ibid., cap. II, § 38. 58
“La pena de azotes, si no hay mucha prudencia y discernimiento para imponerla, lejos de ser útil, puede ser muy perniciosa y perder a los que son castigados con ella en lugar de corregirlos”. Ibid., cap. V, § III, § 10.
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“[…] la pena de infamia no debe imponerse con demasiada frecuencia, porque los efectos reales de las cosas que consisten en opinión, siendo demasiado continuos, debilitan la fuerza de la opinión misma. Por la misma razón tampoco debe recaer nunca la infamia sobre muchas personas a un tiempo, porque la infamia de muchos se resuelve en no ser infame ninguno”. Ibid., cap. V, § IV, § 7.
60
En una cédula de Carlos III, de 15 de mayo de 1788, insertada en la instrucción de Corregidores, se pide a éstos y demás justicias que procedan “con toda prudencia, no debiendo ser demasiadamente fáciles en decretar autos de prisión en causas o delitos que no sean graves”, librando principalmente a las mujeres, oficiales y jornaleros que ganasen el sustento con su trabajo. Novísima Recopilación, Libro XII,
“diversos géneros” de penas, las cuales “pueden usarse o no con utilidad y conveniencia de la republica”.
Manuel Lardizábal y Uribe, muestra ser un hombre práctico, quizás fruto de la experiencia acumulada a lo largo de su trayectoria vinculada a los meandros de la justicia, que alcanza la cima con su ascensión al Consejo de Castilla, tras un período precedente en que estuvo al frente de la Alcaldía del Crimen en la Chancillería de Granada. Sus aportaciones y formulaciones sobre la cárcel, son en buena medida la prueba de lo que estamos hablando, que por cierto, no revela ningún titubeo en encuadrarla entre las penas corporales.
“Aunque la cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y seguridad de los reos, como se ha dicho, sin embargo suele imponerse por pena en algunos delitos, que no son de mucha gravedad. Por esto, por la privación de libertad y por las incomodidades y molestias que indispensablemente se padecen en ella, puede contarse entre las penas corporales aflictivas; y si se atiende a las vejaciones y malos tratamientos, que los abusos introducidos por la codicia, dureza y mala fe de los subalternos hacen padecer a los miserables que tienen la desgracia de estar allí encerrados, deberá reputarse por una de las más graves”61.
Lardizábal leyó a Brissot, y parece haberle impactado “la triste y enérgica pintura que hace […] de algunas cárceles y casas de reclusión de Francia”, si bien que no desconsidera, “y es preciso confesar”, dijo, “que también hay abusos entre nosotros. Hay exacciones indebidas, hay opresiones injustas y acepción de personas, regulada únicamente por el interés y codicia de los subalternos, en cuya utilidad ceden estos abusos, expresamente reprobados por las leyes”62.
Título XXXVIII, Ley XXV, p. 487. En 1818 (treinta años después), la publicación del Reglamento
General sobre el estado de las cárceles españolas, elaborado por los fiscales del reino, a consecuencia de
la Real Cédula de 25 de julio de 1814, hace recordar la misma petición, con la diferencia de que en este caso se buscaba con la “circunspección” de los justicias, la “disminución” de presos en las cárceles. AHN, Sección consejos suprimidos, Sala de Gobierno, “Respuesta de los señores fiscales en el expediente general formado en el consejo sobre la policía material y formal de todas las cárceles del reino; o sea
Reglamento General para su construcción, ampliación, salubridad y seguridad, manutención de sus presos
y dependientes, dotación proporcionada a todos estos objetos, y medios que deben adoptarse para conseguirlo”, p. 32, legajo 3860. Pero de todas formas, los dos ejemplos muestran la maleabilidad de la pena privativa de libertad, siempre cambiante bajo las necesidades estructurales y, a veces, coyunturales, de las políticas de gobierno.
61
Ibid., cap. V, § III, § 27. 62
Lo primero a destacar en estas observaciones, es su reconocimiento sin medias palabras de que la cárcel, a pesar de no haber nacido como castigo, era usada como tal desde hacía siglos, y que por esto mismo, más que una cuestión de estar a favor o en contra, lo que Lardizábal afronta y propone entonces, es que se produzca la reforma teniendo en consideración su uso práctico y no virtual como locales que deberían servir de custodia. Este enfoque, rompe completamente con la síntesis beccariana sobre la prisión, que reconocía todo lo inhumano y pernicioso de ella, pero sin abordarla desde un punto de vista legal o formal. No es en vano, por tanto, que al autor del Discurso sobre las penas, se le considerara posteriormente, pieza clave para el inicio de la construcción de los estudios penitenciarios63.
Mientras Beccaria dejó implícito la necesidad de corregir los errores cometidos en las viejas cárceles de custodia, “porque se arrojan confundidos en una misma caverna los acusados y los convictos”64, Lardizábal señaliza la “perjudicialísima mezcla de toda clase de delincuentes”65, juntamente a la extendida práctica de dictar autos de prisión por algunos jueces, el punto de partida para llevarse a cabo las debidas reformas. Aquí, utilizará nuevamente el lenguaje médico para exponer sus ideas, y no sólo para justificarlas, sino también para ilustrarlas, a través de ejemplos bastante concretos, de los males producidos por la mezcla y confusión de los cuerpos:
“A la manera que en un gran hospital los hálitos corrompidos que despiden los diversos enfermos, infectando el aire producen nuevas enfermedades que no había y hacen incurables las que no lo eran, así en una cárcel el trato de unos con otros y los malos ejemplos, más contagiosos que las enfermedades epidémicas, cundiendo por todos como un cáncer, hace perversos a los que no lo eran y consuma en su perversidad a los que ya lo eran […]”66.
Recordando lo que ya se ha hablado con anterioridad, Lardizábal retoma en este caso el mismo punto de vista que ya había esbozado con relación al delincuente incorregible, aquél que como una infección (utiliza la expresión “miembro acangrenado”) amenaza la sociedad con su contagio. Pero ahora lo aplica muy
63
Gómez Bravo, G., Crimen y Castigo: Cárceles, delito y violencia en la España del siglo XIX, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, Tesis Doctoral, 2004, p. 35.
64
Beccaria, C., op. cit., p. 90 65
Lardizábal y Uribe, M., op. cit., cap. V, § III, § 28. 66
sugestivamente, para criticar el estado de escándalo en que se encontraban las cárceles españolas, sin ningún tipo de clasificación, aparte de la común separación de reos por sexos.
El criminal es, por tanto, aquél que corrompe e infecta, que contagia de perversidad a los demás, que peor que una enfermedad epidémica, son cánceres a ser extirpados o alejados de aquellos que todavía se encuentran sanos. “Si las leyes, con el justo fin de conservar a la nobleza sus privilegios, previenen que los hidalgos que fueren presos estén con entera separación de los del estado llano, ¿por qué para libertar a la república de los males que causa la confusión y mezcla de los delincuentes, no se han de separar éstos también, según sus diversas clases y condiciones?”67. He aquí, los primeros pasos de un discurso reformador que, aún conservando la distinción como criterio organizativo y no solo clasificatorio de la sociedad, muy pronto se fijará en la arquitectura de los establecimientos penales.
Pero a parte de dar énfasis a la urgencia de la clasificación, Lardizábal vuelve a abordar en su texto, otra cuestión central del Siglo de las Luces: la lucha contra la ociosidad. De hecho, para este jurista, la ociosidad y la mendicidad, “son las fuentes más fecundas de delitos y desórdenes”68, por lo cual propondrá, que se estableciera el trabajo como medida del tiempo carcelario, a fin de evitar que unos pervirtiesen a los otros y aún sirviera de enmienda. El trabajo irrumpe así como la solución para estas “escuelas de iniquidad y seminario de hombres malos y perniciosos a la república”69, volviendo útil la pena de privación de libertad70.
Pero Lardizábal es concienzudo en cuanto a las limitaciones físicas y humanas de la gran mayoría de las cárceles españolas, por lo que al cabo recomienda que “este mal podría remediarse, al menos en las cárceles grandes, estableciendo en ellas algunas labores simples y proporcionadas en que pudiesen ocuparse los reos, tomando las
67
Ibid., cap. V, § III, § 31. 68
Ibid., cap. V, § III, § 23. 69
Ibid., cap. V, § III, § 29. 70
El surgimiento de la cárcel moderna, pensada y basada en el uso del trabajo, entronca así con la herencia de todas las demás instituciones de beneficencia, hospitales y casas de corrección aparecidas desde el siglo XVI en Europa, que entre sus principales funciones, estaba la de distinguir/clasificar la pobreza. La introducción del trabajo en los establecimientos carcelarios, también haría las veces de antídoto contra la ociosidad y la promiscuidad, aunando de esta forma, los dos mayores legados: el resultante de la experiencia que podría remontarse a las primeras Raspuis y Workhouses, por un lado, y en segundo lugar y más antiguo, la que tiene origen en las viejas cárceles de custodia, que a pesar del nombre, han albergado a lo largo de los siglos, a “todo tipo de figuras delictivas señaladas en los ordenamientos legales y también otras que se iban definiendo a golpes de criminalización y segregación”, para decirlo con palabras de Oliver Olmo, P., op. cit., p. 89.
precauciones oportunas para impedir la fuga, y otros inconvenientes que pudieran resultar”71.
Sus propuestas calaron hondo desde la aparición del Discurso sobre las penas en 1782, y tanto fue así que pronto empezaron a surgir por medio de instrucciones y reglamentos las primeras concreciones de éstos y otros planteamientos para ser implementadas en las Reales Cárceles. El establecimiento carcelario cordobés, por ejemplo, es uno de los pioneros en recibir un ordenamiento propio, promulgado por el Consejo de Castilla, conteniendo ya las líneas básicas de esa corriente reformista utilitarista, que empieza a ensayarse.
“A todos los presos que por acomodarles para las maniobras del trabajo en que se ejercitan, necesitaren colocarse en galerias, corredores, u otros sitios en que sin riesgo de fuga pueden estar en lo interior de la prision se lo permitirá y les dará todos los auxilios y socorros que necesiten para que puedan trabajar, sin llebarles por ello, ni del valor de sus trabajos cosa alguna, bajo las mismas penas, ni obligarles a trabajar por él; executandose todo lo sobredicho con conocimiento y permiso de los respectivos Jueces de los reos, y no de otra forma”72.
Lo que acabamos de leer, es precisamente una de las ordenanzas dadas por el Consejo, dentro de las que cabía a las tareas más enfáticas encargadas al alcaide de la cárcel, con respecto al incentivo e introducción del trabajo en las celdas de la prisión cordobesa. Cualquier similitud con las propuestas de Lardizábal y Uribe, vistos con anterioridad, no es por tanto, mera coincidencia73.
Pero si queremos profundizar aún más en aquellas ideas y propuestas de lo que a posteriori se plasmará como líneas maestras de las llamadas reformas penitenciarias, tendremos que hacer una breve parada para hablar del insigne filántropo inglés, John
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Lardizábal y Uribe, M., op. cit., cap. V, § III, § 32. 72
AMCO, 16.07.01, Reales provisiones, autos y expedientes, “Reglamento de las Ordenanzas aprobadas por el Real y Supremo Consejo de Castilla para la Dirección y Gobierno de la Real Cárcel de la Ciudad de Córdoba”, fechado en Madrid, 21-01-1791, C 1336, doc. 15/1, s/c.
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Lo mismo ha observado Gutmaro Gómez Bravo en su tesis doctoral, con respecto a la Instrucción
formada para el gobierno de la Real Cárcel de esta Ciudad de Cádiz y funciones propias de su Alcaide.
“En 1795 una primera Instrucción para el régimen interno de la Cárcel Real de la ciudad de Cádiz, permite observar el paso de los principios y visiones que Lardizábal ofreció a modo de buen gobierno y policía de las mismas, en el contexto de las reformas ilustradas y su aplicación práctica en la política española”. Gómez Bravo, G., op. cit., p. 40.
Howard, que desde las afueras del campo de aquellos que estudiaron Derecho, empleó su fortuna, tiempo y vida, para proponer cambios en el trato y acomodamiento de la población recluida en las más diversas cárceles, hospitales y lazaretos de Europa, a partir de un conocimiento in situ.