4.2 Input Representation
4.2.2 Categorical Features
La culpabilidad es la situación en la que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haber conducido de una manera, este no lo hizo, por lo que el Juez lo declara merecedor de una pena, Muñoz Conde & García Arán (2010) define a la culpabilidad como: “actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho” (pág. 350).
La culpabilidad es la situación en la que se encuentra una persona imputable y responsable, que pudiendo haber conducido de una manera, este no lo hizo, por lo que el Juez lo declara merecedor de una pena.
La culpabilidad tiene dos formas: el dolo que es la intención y la culpa que es la negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.
El principio de culpabilidad “Nulla actio sine culpa”, que significa “no hay acción sin culpa”; es decir, que ninguna persona puede ser condena por un delito si en este no existe dolo o al menos culpa, en la acción antijurídica que causo daño, en pocas palabra, debe existir la culpabilidad en la persona que cometió el acto o hecho ilícito.
Por ello, se eximen de responsabilidad penal casos como la fuerza mayor o el estado de necesidad, y se establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por el delito de uno de sus miembros). Dentro de nuestra Legislación ecuatoriana para una que una persona sea considerada culpable o responsable penalmente, esta tiene que ser imputable; es decir, que la persona mayor de edad tiene capacidad psíquica que no sufra algún tipo de enfermedad mental, que sea consciente de que la infracción cometida lo hizo con libertad, voluntad y lucidez, haciendo así responsable por su culpabilidad y que legalmente tiene la obligación de asumir las consecuencias de sus actos antijurídicos.
El Art. 1462 del Código Civil habla de la capacidad legal y manifiesta que todo persona es legalmente capaz, excepto las que ley determina como incapaces, y el Art. 1463 determina quienes son incapaces y los divide en:
Absolutos.- Los dementes, los impúberes y los sordos que no puede darse a entender de manera verbal, escrita o lenguaje de señas.
Relativos.- Los menores adultos, los interdictos y las personas jurídicas. 1.2.4.7.1. Causas de Exclusión de Culpabilidad o de inimputabilidad.
La persona inimputable, a pesar de haber realizado una acto típico y contrario a la norma legal, permite que la persona que no se le atribuya responsabilidad penal por el acto cometido; y, para que una persona sea inimputable tiene que demostrarse que existe una incapacidad; es decir, que la incapacidad perturbe gravemente su consciente o entendimiento imposibilitándolo de persona por sí mismo, que no sea capaz de reconocer la realidad de sus actos.
a) Perturbación Mental.
Es una alteración de tipo emocional o de comportamiento, que afecta a las personas a nivel de sus emociones, conciencia, conducta, entre otros; es decir, que la persona no es consciente de sus actos. La perturbación mental puedes absoluta o transitoria y tiene que ser diagnosticas por los menos con dos médicos designados por el Juez y que de preferencia sean psiquiatras para saber si la perturbación es absoluta o relativa.
La Legislación Ecuatoriana determina en el Art. 37, que en razón de una perturbación mental la persona no tiene la capacidad de comprender la licitud de su conducta o no es consciente de sus actos realizados, es decir, “…que se hallaba imposibilitado de entender o querer” (Código Penal Derogado, Art. 34.), en este caso la persona no tendrá responsabilidad penal.
Si la persona tiene perturbación mental transitoria; es decir, que al momento de cometer la infracción se hallaba deteriorada su capacidad de comprensión o entendimiento, tendrá responsabilidad penal atenuada.
Quien carece de esta capacidad de culpabilidad, por ejemplo, por sufrir graves alteraciones psíquicas que lo llevan a no apreciar conscientemente el acto que cumple y a dirigirse según esa determinación, o por no tener una madurez suficiente porque es un menor de edad, no puede ser culpable y por tanto no puede ser penalmente responsable de sus actos, por más que ellos sean típicos y antijurídicos
b) Estado de Intoxicación Plena.
La persona que haya ingerido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sustancias que produzcan similares efectos, que no permite a la persona ser consciente de sus actos o no comprender la realidad de la ilicitud de su conducta; es decir, que el estado de intoxicación plena altera las facultades psíquicas de una persona, que normalmente se consideran como elemento esencial para deducir una imputabilidad de hecho antijurídico.
El Código Orgánico Integral Penal en el Art. 37, determina la inimputabilidad de una persona que esta con embriaguez o intoxicación, de manera involuntaria, es decir, sin querer. Ejemplo: A Juan, sus amigos le brindan una botella de refresco mesclada con sustancias estupefacientes sin que Juan tenga conocimiento, si Juan comete una infracción, él no tiene responsabilidad porque al momento de cometer al acto ilícito, él había perdido el conocimiento o dejo ser consciente de sus actos, esto puede prestar mérito para un delito por omisión.
En el numeral 2 del Art. 37 del COIP, determina la Embriaguez por derivación de caso fortuito que disminuye considerablemente el entendimiento pero esta no es completa, existe responsabilidad atenuada.
El numeral 3 del Art. 37 del COIP, si le embriaguez o intoxicación de la persona no deriva de caso fortuito, está es responsable de los actos de realice, es decir, que la embriaguez es consentida, este es responsable de los actos que realice ya sea dolosa o culposamente. El numeral 4 del Art. 37 del COIP, estable que si ebriedad o intoxicación es premeditada con el fin de cometer una infracción, este es una agravante a la responsabilidad; es decir, que si la persona ingirió bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas
significa que existe la voluntad de causar daño y por consiguiente es responsable de lo que hizo en ese estado de intoxicación.
c) Menores de Edad.
Cabanellas de Torres (2010), lo define como: “Persona que no ha cumplido la edad que la ley establece para gozar de plena capacidad jurídica normal”, en nuestra Legislación las personas menores de edad son las que no han cumplido los 18 años.
El Art. 21 del Código Civil, clasifica a las personas por edad, niños son los que no han cumplido 7 años; impúber el varón que no ha cumplido 14 años y mujer que no ha cumplido 12; adulto el que ha cumplido 18 años; y, menor el que no ha cumplido 18 años, en concordancia con el Art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, define al niño o niña es la que no ha cumplido 12 años y adolescentes varón y mujer entre 12 y 18 años.
Los menores de edad son inimputables si llegaren a cometer una infracción penal, estos no pueden ser juzgados por el Código Orgánico Integral Penal, sino por un Código especial para ellos que es Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
El Art. 38 del COIP, determina que las personas menores de 18 años que hayan adecuado su conducta a un tipo penal o en conflicto con la ley, están sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; en concordancia con el Art. 175 de la Constitución de la República, determina que los menores de edad están sujetos a una legislación y una administración de justicia especializada, así como juzgadores capacitados que aplicaran la doctrina de protección integral.
Los menores infractores se ajustaran a un sistema especializado de medidas socioeducativas proporcional a la infracción imputada de conformidad con el Art. 77, numeral 13 de la Constitución de la República.