4.4 Sample Efficiency
4.4.1 Data Augmentation
conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción.
a) Conducta anterior del infractor que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso.
Esta circunstancias debería ser implementada en el Art. 45 del Código Orgánico Integral Penal, ya que es un beneficio para las personas que están inmersas en un proceso penal, lo que permitiría ayudar a disminuir su condena y ayudara a que el procesado se reinserte a la sociedad de una manera objetiva, es decir, rehabilitado, esta atenuante debe ser analizada por el Juzgador al momento de aplicar una sanción, donde observara su edad, educación, costumbres, condiciones sociales y económicas, su conducta exenta de falla, es decir, una conducta que acataba el ordenamiento jurídico y armonía social, que siempre se abstuvo de obrar mal, y analizar cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a cometer la infracción, eso abarca esta circunstancias atenuante, esta ayudaría a graduar de mejor manera la responsabilidad de la persona infractora.
Hay que analizar esta circunstancia en que delitos no se podría aplicar de conformidad con la sana critica del administrador de justicia, ya que estas circunstancias tampoco pueden ser vista como una ventana de escape de personas que han cometido delitos que atentan gravemente a la convivencia y armonía de la sociedad, esta circunstancias es para que se establezca sanciones justa no injustas.
b) Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción.
Esta circunstancias se enmarca a la conducta del infractor con posterioridad a la comisión del delito, esta debe ser incorporada como circunstancias atenuante de la infracción. Esta circunstancia se entiende como la conducta que toma el infractor después de que cometió el delito, como trato de disminuir o no el daño que causo, si auxilio o no la víctima o trato de reparar el daño, pero no solo en ese aspecto, sino que una vez que el infractor entra en contacto con el aparataje judicial y le dictan medidas cautelares de prisión preventiva, el infractor mientras dure su proceso penal hasta que haya un pronunciamiento del tribunal o
juzgador, este demuestra una conducta de que querer rehabilitarse íntegramente, asistiendo a los diferentes cursos o distintos ejes de tratamiento de los Centros de Rehabilitación Social, y que cuando ya esté en la audiencia de juicio y el Tribunal antes de dictar sentencia considera esta conducta ejemplar del infractor como circunstancias atenuantes, que ayuda a disminuir la gravedad de la culpabilidad y por lo tanto disminuya la pena.
c) Estudio de caso de la Corte Nacional de Justicia – Sala de lo Penal.
Juicio Penal No. 126-VR-2012 Resolución No. 338-2012
Delito: Tenencia ilegal de sustancias estupefacientes
El Tribunal Primero de Garantías Penales de Imbabura declaró al ciudadano Rommel Darío Olalla Naranjo, autor responsable del delito tipificado en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena atenuada de 4 años de reclusión mayor ordinaria, por considerar en su favor las atenuantes de los artículos 86 de la Ley de la materia, y Art. 29 numeral 6, 7, 10 del Código Penal.
Elevada en consulta la sentencia se reforma la pena imponiéndole la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Imbabura, la pena atenuada de 6 años de reclusión mayor ordinaria, reconociendo únicamente las atenuantes del Art. 29 numeral 6, 7, 10 del Código Penal y negando la trascendental del artículo 86 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.
El Tribunal de casación avocó conocimiento de la causa en razón de su competencia mediante providencia de 30 de marzo del 2012, y realiza las siguientes consideraciones: Que la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, analiza las pruebas aportadas por el procesado y considera que no aparece alguna que justifique la aplicación de la atenuante trascendental prevista en el artículo 86 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en la audiencia oral, pública y de contradictorio llevada a cabo por el Tribunal juzgador, el procesado únicamente proporcionó el nombre “Patricio Cedeño” y una fotografía indicando que corresponde a tal persona, por lo que no existe información precisa, verdadera y comprobable que condujera a descubrir a presuntos culpables del
ilícito, por lo que confirma la sentencia dictada por el Tribunal juzgador en lo referente a la tipificación del delito y la reforma en lo concerniente a la pena impuesta, aplicándole la sanción modificada por la presencia de atenuantes establecidas en el Art. 29 numeral 6, 7, 10 del Código Penal, de seis años de reclusión mayor ordinaria. Tales atenuantes son: Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:
6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción; (Lo subrayado es mío)
7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso; (Lo subrayado es mío)
10o.- La confesión espontánea, cuando es verdadera;
Corresponde revisar si entre los antecedentes y la conclusión constan las violaciones que señala la parte recurrente, y de ser afirmativa la respuesta, determinar si éstas violan sus derechos.
Que lo establecido en la audiencia de fundamentación del recurso, las alegaciones de la defensa técnica del recurrente no tienen ningún sustento en lo atinente a las atenuantes de la pena relacionadas con el Código Penal pues constan aplicadas en la sentencia reprochada.
Sobre la atenuante del artículo 86 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, no fue alegada por la defensa técnica, sin embargo se refirió a ella la Fiscalía, y al respecto se razona:
Tal atenuante es una medida legal por la cual el Estado se dispone a reducir una pena a cambio de fortalecer su lucha contra la delincuencia, se diseña así:
“Art. 86.- Atenuante trascendental.- Quien hallándose implicado en infracciones previstas por esta Ley suministrare a la Policía Nacional, Ministerio Público o jueces competentes
datos e informaciones precisas, verdaderas y comprobables, que condujeren a descubrir presuntos culpables de ilícitos previstos en ella, sancionados con pena igual o mayor que la contemplada para la infracción por la que se le juzga, será reprimido con un tercio a la mitad de la pena modificada por las atenuantes establecidas en el artículo precedente, en caso de haberlas, o de la que le correspondería en ausencia de ellas.”
Para que opere esta causa de atenuación se requieren dos elementos:
i) La colaboración del procesado, que debe ser efectiva en el combate al delito: pues ha de permitir descubrir a otras personas involucradas en delitos tipificados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.
u) Que tales delitos consten sancionados con penas iguales o mayores a la acusada.
No cumple estas exigencias la simple indicación de un nombre o de una fotografía, como ha ocurrido en el caso sublite.
En consecuencia no se observa que la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura haya violado la Ley al reformar la sentencia consultada, como lo ha hecho.
Una vez analizado y considerando los antecedentes del proceso, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, RESUELVE: declarar improcedente el recurso de casación planteado por el señor Rommel Darío Olalla Naranjo, confirma 11a sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura.
d) Análisis.
Dentro del Código Orgánico Integral Penal (COIP), el cual entro vigencia el 10 de agosto de 2014, donde podemos notar y comparar que el Art.45 que habla referente a las circunstancias atenuantes de la infracción, no establece como circunstancias atenuantes las conductas anterior y posterior ejemplares del infractor, siendo difícil sin estas circunstancias agregadas cumplir el requisito estipulado en el Art. 44 del COIP, inciso segundo que si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impondrá el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, lo cual no permite que actualmente
se pueda disminuir la gravedad de la infracción y atenuar la responsabilidad penal, y se obtienen sentencias con penas desproporcionales a la infractor que ha cometido el infractor.
La Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción y la conducta anterior del infractor que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso como circunstancias atenuantes de la infracción, permitirán atenuar la responsabilidad penal y disminuir la pena y se cumplirá con el requisito de que para modificar la pena se tenía que reunir por lo menos dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante de conformidad con el Art. 44 del Código Orgánico Integral Penal, obteniendo sentencias con penas proporcionales a la infracción cometida.
Con los antecedentes analizados, surge la necesidad de reformar el Art. 45 del Código Orgánico Integral Penal, para agregar dos circunstancias atenuantes de la infracción, las cuales son la ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción y la conducta anterior del infractor que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso, las cuales se tratan de circunstancias que modifican la pena porque suponen modificaciones a la responsabilidad penal y se apoyan en el principio de proporcionalidad a efectos de disminuir la responsabilidad penal y se atenué la pena, obteniendo una proporcionalidad en concreto.