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(artículo 424, inciso 10 del Código Procesal Civil)

El Código exige que las partes ofrezcan sus medios probatorios en los ac- tos postulatorios, evitando así cualquier tipo de conducta maliciosa tendiente a reservar el material probatoria al final de la instancia reduciendo la posibili- dad de control por la contraparte. Para el demandante la oportunidad de ofre- cer medios de prueba se reduce al escrito de demanda, pero vale bien aclarar que todo medio tendiente a probar algún hecho de la pretensión ha sido abor- dado por la doctrina procesal de forma unánime como una carga del propo- nente, por lo tanto, en estos casos, si los jueces-calificadores requieren la pre- sentación de medios probatorios no propuestos, en realidad lo que hacen es aplicar una manifestación de la prueba de oficio utilizando el plazo perento- rio de la inadmisibilidad. Creemos que si solo el medio probatorio se encuen- tra regulado en la ley como exigible en la demanda el requerimiento será váli- do, como en su momento lo sugirió la Cas. Nº 1691-99-Callao al señalar que en “la calificación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; que dichos requisi- tos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de pruebas recaudadas, que implica un pronuncia- miento sobre el fondo”.

Así tenemos los siguiente ejemplos: “[T]eniendo en cuenta el artículo 425, inciso 5 del Código Procesal Civil, en la cual impone a la parte demandante el deber de aportar todo el caudal probatorio en los actos postulatorios, resulta viable en esta etapa que la accionante acompañe las instrumentales a que hace referencia” (Exp. N° 00078-2012, 31º Juzgado Civil de Lima). Asimismo, “[E]l cambio de nombre (supresión) implica modificación en el reconocimien- to de una persona por lo que el actor deberá proceder a exponer los funda- mentos de hecho que sustentan este extremo así como acompañar los medios probatorios pertinentes que permitan establecer que el nombre de Darwin Gal- ván Corazao es el que le permite su reconocimiento ante la sociedad” (Exp. N° 1006-2012; 16º Juzgado Civil de Lima). Finalmente: “[i]ndique asimis- mo si el solicitante refiere ser propietario del inmueble materia del proceso de Prescripción Adquisitiva Notarial que fue otorgado a favor de Werner Jaime

Sauter Hernández, como es que no tomó conocimiento del referido proce- so notarial, sino el mismo debió de haberse puesto de conocimiento la solici- tud en referencia de los colindantes del inmueble y asimismo, debió de haber- se hecho también las publicaciones en el diario El Peruano y otro de mayor circulación del país” (Exp. N° 00996-2012; 11º Juzgado Civil de Lima).

O en los casos de indemnización por daño moral: “[L]a muerte de su me- nor hermana que es hija de su poderdante ha sido causada negligentemente por falta de cuidado de parte de la demandada, hecho que ha producido daño moral irreparable a la demandante y su familia, sin embargo no fundamenta de qué manera el fallecimiento de la menor le ha causado menoscabo y la magni- tud del mismo si pretende ser indemnizada por daño moral” (Exp. N° 01722- 2012; 20º Juzgado Civil de Lima).

Tratándose del ofrecimiento de expedientes deberá precisarse su número y su ubicación actual.

En ciertos casos este supuesto normativo, tiene directa relación con el ar- tículo 426, inciso 2, cuando el Código Procesal Civil exige que se aparejen al- gunos medido probatorios documentales como anexos.

No obstante ello, creemos que cuando el juez solicita algún medio pro- batorio no sustentado expresamente en la norma procesal, lo que termina por poner en práctica no es sino su facultad de exigir pruebas de oficio(32), pues

ya desde la primera lectura de la demanda, percibe que el material probatorio presentado –de antemano– no le genera convicción. Al respecto, si bien pue- de objetarse que el Código no establece en qué momento dicha facultad pue- de ser ejercida, definitivamente creemos que la etapa de calificación no es el escenario más idóneo.

Eugenia Ariano criticaba también de la prueba de oficio que su introduc- ción en un escenario en el que se empora al juez y se le impone a las partes férreas preclusiones puede resultar hasta inconstitucional(33). Pues bien un as-

pecto cuestionable es que se exija el ofrecimiento de pruebas en el escrito

(32) Código Procesal Civil

Artículo 194.- Prueba de oficio

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adi- cionales que considere convenientes.

(33) ARIANO DEHO, Eugenia. “Prueba de oficio y reclusión”. En: Diálogo con la jurisprudencia. N° 30, Gaceta Jurídica, Lima, 2001, p. 101.

postulatorio (léase demanda) aun cuando no se sepa cuál será el comporta- miento del emplazado y cuando todavía no se han fijado los puntos contro- vertidos. Ello ocurre cuando no se distingue en la dinámica procesal una fase de alegación de una exclusivamente probatoria. Al margen de esos cuestiona- mientos, la prueba de oficio es perniciosa en la fase de calificación porque im- pone al actor la carga de introducir el medio de prueba dentro del plazo esti- pulado para subsanar defectos formales de la demanda.

Decimos estos, porque el control que el juez realiza en esta fase solo debe estar dirigido en estricto a un control formal; quedando fuera el análisis de la suficiencia probatoria que es indiscutiblemente una carga del justiciable. En la dinámica del Código Procesal Civil el actor debe acompañar en su demanda los medios probatorios que sustentan su pretensión (léase el art. 424, inc. 10 concordado con el art. 425, inc. 6) haciéndose referencia a la prueba documen- tal como anexo, lo que los jueces interpretan como la necesidad de presentar medios probatorios suficientes y, por lo tanto, ejercen de oficio la facultad de solicitar prueba. En algunos casos esa solicitud es expresa y en otras se exige de forma genérica que se acompañen medios probatorios.

Pues bien, aunque es discutible que el Código establezca una regla de car- ga probatoria (art. 196 del CPC), donde la omisión o insuficiencia probatoria se castiga con la declaración de improbanza, que es la manifestación negati- va de no cumplir con la carga. En todo caso, lo único verdaderamente exigi- ble por el juez son los requerimientos probatorios que el Código establece aún como prueba tasada a lo largo de su cuerpo normativo, lo demás debería que- dar solo en la esfera de la carga de parte.

Sin perjuicio de ello, y lo que realmente es preocupante que por lo gene- ral cuando el juez exige alguna prueba documental en una fase distinta a la ca- lificación, no exige el cumplimiento imponiendo un plazo reducido, lo que sí ocurre cuando exige pruebas en fase de calificación, pues a su requerimien- to son aplicable los plazos para subsanar la demanda por inadmisible, y si no se cumple, la sanción no es la improbanza de las afirmaciones, sino el recha- zo de la demanda.

6. En cuanto a la firma del actor y su abogado