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Chapter Nine Arrays and For Loop Iteration

2.5.2.1. Concepto.

Al igual que en el caso de los peritos el dictamen de intérpretes no tienen una definición según la legislación procesal civil ecuatoriana, por el contrario, lo dispuesto en el Art. 264 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a cuando debe intervenir un intérprete procesalmente y cuál es su propósito, el texto de la disposición dice:

Debe nombrarse intérpretes para la inteligencia de documentos escritos en caracteres anticuados o desconocidos; para examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los testigos mudos que no sepan escribir, y para traducir los documentos escritos en idioma extraño.

Cuando una persona que no sepa el idioma castellano deba intervenir en actuaciones judiciales o en el otorgamiento de escrituras públicas, o de testamento, sin perjuicio de lo que respecto de éste dispone el Código Civil, intervendrá un intérprete nombrado por la jueza o el juez o por el notario según el caso. (Asamblea Nacional, 2009, p. 21)

Por lo que, se hace necesario conceptualizar a este medio de prueba y para ello recurriremos a unir conceptos emitidos por Cabanellas (2000), en lo referente al “Dictamen” señala que es “Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los

tribunales, corporaciones, autoridades, etc.” (p. 130); a esto debemos asociar lo que es un

“Intérprete”, quien es “persona versada en dos o más idiomas y que sirven de intermediaria

entre otras que, por hablar y conocer sólo lenguas distintas, no pueden entenderse.”

(Cabanellas, 2000, p. 210).

Considerando las conceptualizaciones referidas podemos decir que el dictamen de intérpretes no es otra cosa que el criterio u opinión que emite una persona conocedora ya sea de dos o más idiomas; así como puede ser personas que pueden inteligenciar sobre documentos escritos en caracteres anticuados o distintos a pedido de una de las partes y

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designado por la jueza o juez, a fin de que pueda tener elementos probatorios para resolver la causa.

Este medio de prueba es muy útil desde dos ámbitos, en el ámbito judicial y en el ámbito notarial. En el primero, ámbito judicial, puede ser solicitado para que permitan la declaración de testigos que no conocen el idioma castellano o son mudos y no sepan escribir, para que pueda ser inteligenciado documentos escritos con caracteres anticuados o desconocidos o para traducir documentos escritos en idiomas extraños, que se requiere formen parte del proceso y aporten al juzgador con elementos probatorios que le permitan resolver la controversia. Desde el segundo ámbito, ámbito notarial, el dictamen de intérpretes puede ser utilizado para el otorgamiento de escritura públicas o testamentos de personas que no sepan el idioma castellano, ante lo cual será el intérprete quien asistirá al Notario para que pueda ser válido el acto, caso contrario causará la nulidad del mismo.

Revisando la doctrina internacional hemos encontrado que el dictamen de intérpretes es propio de la legislación ecuatoriana, ya que en las otras legislaciones lo asocian con el dictamen de peritos y el intérprete es un perito más, sin embargo, en el Ecuador ha sido considerado como uno más de los medio probatorio, reiterando que pese a que el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, señala como el medio de prueba denominado “dictamen de peritos o intérpretes”, es decir, que contiene una disyuntiva, o sea, es lo uno o lo otros,

cuando realmente son dos pruebas distintas y así se encuentra estipulado en el Parágrafo 6º lo referente a los peritos y el Parágrafo 7º lo referente a los intérpretes.

El no traducir un documento que está en idioma distinto al oficial (castellano) hace que la demanda no reúna los requisitos formales, cuando para el inicio de la misma se adjunta un documento que no está en el idioma castellano, por lo que para iniciar el proceso hay que considerar que los documentos adjuntos deben estar en el idioma oficial, como así lo señala la Jurisprudencia del Prontuario No. 1, p. 59, del 23 de junio de 1988, transcrita por Ediciones Legales (1997), que dice:

El documento de fojas 1 del cuaderno de primera instancia se halla redactado en idioma inglés, sin que se haya realizado la traducción legal del mismo al idioma español, a fin de que pueda ser examinado por el Juez o Tribunal que conoce el asunto, como expresamente lo dispone el Art. 268 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, la demanda así presentada no reúne los requisitos formales previstos en la Ley. (p. 335)

De ahí que, el dictamen de intérpretes tiene su validez incluso desde antes de iniciar el litigio, ya que, cuando existe la necesidad de tener un dictamen de intérpretes en muchos

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caso para la traducción de documentos que deben ser adjuntados a la demanda, como lo señala la jurisprudencia transcrita, pueden ser traducidos los documentos mediante una diligencia previa y con ello iniciar el juicio.

2.5.2.2. Características.

Respecto a las características de este medio de prueba, las características que fueron señaladas cuando se trató del dictamen de peritos, bien pueden ser consideradas en este medio de prueba. Es pertinente resaltar que para actos notariales puede ser utilizado este medio de prueba, cuando deba intervenir en el otorgamiento de una escritura pública o de testamento una persona que no sepa el idioma castellano, para ello le corresponde al Notario designar a un intérprete, ya que caso contrario, según lo dispuesto en el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, la omisión del nombramiento de intérprete, puede causar la nulidad de la respectiva diligencia; por lo que, esta características es propia de este medio de prueba.

2.5.2.3. Propósito del medio de prueba.

El dictamen de intérpretes tiene como propósito poner a conocimiento del juzgador un documento proveniente de un tercero conocedor de dos o más idiomas en el cual contiene la traducción de caracteres anticuados o desconocidos y que fueron solicitados por las partes procesales a fin de que lo traducido o interpretado sirva de prueba a su favor.

Generalmente es utilizado este medio de prueba cuando debe ser traducido documentos que no se encuentren en el idioma castellano, para saber de su contenido y que se constituya en prueba debe estar en el idioma oficial del Ecuador; de esta manera la jueza o juez podrá inteligenciarse de su contenido. Particularmente es utilizado el medio de prueba cuando se requiere de la comparecencia de testigos que no hablen el idioma castellano o cuando se trata de receptar el testimonio o confesión de una persona sordomuda que no puede darse a entender por escrito.

2.5.2.4. Personas a quienes se pueden solicitar la actuación del medio de

prueba.

A las personas a quienes se puede solicitar la actuación del medio de prueba, son aquellas terceras personas inteligenciadas o prácticas en conocimientos a quienes se requiera que realicen la interpretación, mismas que previamente pedidas y designadas por la jueza o juez y si fuere del caso por el notario, deberán presentar a posesionarse y bajo juramento emitir

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el dictamen, a más de ello enmarcarse en los demás requisitos contemplados en el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil.

La persona que va a realizar el dictamen de intérpretes es un tercero neutral, a quien no le interesa los resultados el litigio, ni siquiera consta registrado en el Consejo de la Judicatura como perito, sino que es requerido por el juzgador o notario y solo puede excusarse por causa justificadas, por lo que, se constituye un baluarte en la ayuda a la justicia, donde se requiere su actuación para que emita el dictamen requerido y el juzgador o notario puedan tener elementos probatorios, el primero para resolver el litigio y el segundo para que el instrumento público no sea nulo.

2.5.2.5. El dictamen de intérprete desde el Código Orgánico General de

Procesos.

El dictamen de intérpretes no consta en la nueva legislación procesal ecuatoriana parcialmente en vigencia, como medio de prueba, sin embargo en el Art. 180 del COGEP, que trata sobre la declaración de personas con discapacidad, inciso segundo, señala que:

Si no es posible proceder de esa manera, la declaración se recibirá por medio de intérprete o en su defecto por una persona con la que pueda entenderse por signos que comprendan las personas con discapacidad auditiva. Tales personas prestarán previamente el juramento de decir la verdad. (Asamblea Nacional, 2015, p.27)

Lo cual se asemeja a lo que en el Código de Procedimiento Civil trata establece sobre el intérprete, pero solo en lo referente a la declaración de las personas con discapacidad auditiva y que no pueden darse a entender por escrito, no contemplándose nada sobre el intérprete para la inteligencia de documentos escritos con signos anticuados o desconocidos y también para las personas que no saben hablar el idioma castellano.

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CAPÍTULO III

PEDIDO DE LA PRUEBA EN LOS TIPOS DE PROCESOS JUDICIALES QUE SE TRAMITAN CONSIDERANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO

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