A. CASE MANAGEMENT POLICY
2. Classification Procedure
La seguridad es un concepto jurídico indeterminado que, como se sabe, son aquellos conceptos existentes en las leyes que por ser abstractas y generales, tienen que incluir términos genéricos ante la imposibilidad de contemplar toda la posible casuística. Justamente por esta indeterminación, estos conceptos jurídicos han de ser rellenados de contenido en cada caso concreto. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional (FJ4) 180/96 de 12 de noviembre, al referirse a los conceptos jurídicos indeterminados nos dice que cada uno de éstos: “…ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico”.
Para obtener alguna claridad que alumbre nuestras penumbras terminológicas de aquello que se entiende por seguridad, acudimos al Diccionario de la Real Academia Española, utilizando el primero de los criterios interpretativos del Código civil, el gramatical (parágrafo 1 del artículo 3), tenemos, en lo que nos interesa, que la seguridad es: “Ramo de la administración pública cuya finalidad es velar por la seguridad de los ciudadanos”. Hay, por lo tanto, una primera configuración de seguridad, esto es, que es operada por una administración pública (de hecho, con esta definición dejamos fuera a la pujante seguridad privada -que, según algún punto de vista9, no deja de ser pública- de la que se ha dicho que: ocupa un espacio importante que se agranda día a día a la vista del progresivo incremento del volumen de negocio que experimenta el sector10).
Pero a partir de aquí, de esta interpretación que se desprende del “sentido de las palabras”, las sombras vuelven a aparecer y ello es así por la triple concurrencia, verificada páginas atrás, de conceptos constitucionales susceptibles de ser identificados con la seguridad. La “seguridad ciudadana” del art. 104 de la Constitución o el de “seguridad pública” del número 29 del apartado 1 del art. 149 y el “orden público” que aparece en el texto
9 Ver: Casino Rubio, Miguel. «L'anomenada seguretat privada és realment privada?» Revista Catalana de
Seguretat Pública, 2006, núm. 17: 79-122.
10 Ver: Barcelona Llop, Javier. «La administración de la seguridad ciudadana: selección de problemas a
constitucional como el límite clásico de los derechos de libertad ideológica, religiosa y de culto del párrafo 1 del art. 16 o de la libertad de reunión y manifestación, del párrafo 2 del art. 21, aunque con distinto alcance, el primero jurídico y el segundo material, algo que no siempre se concreta en la literatura al uso11. Efectivamente, a vueltas con los conceptos de seguridad ciudadana, seguridad pública y orden público, encontraremos no pocas dificultades de encaje. Esta problemática ha sido señalada tradicionalmente por la doctrina, así, por todos, Luís de la Morena12 o, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, por Castillo Blanco13. De esta manera, y aunque sea sólo acometiendo uno de los conceptos constitucionales, el de seguridad ciudadana, la doctrina no puede obviar sus ineludibles parejas en el carnet de baile, la seguridad pública y el orden público: “El concepto de seguridad ciudadana, quizás por novedoso, no resulta en absoluto pacífico, más aún si para determinar su contenido se recurre a
11 Y aquí debo enmendarme la plana yo mismo con una interpretación excesivamente lineal de la noción
de “orden público” que realicé en Brotat Jubert, Ricard. «Un concepte de seguretat ciutadana.» Revista
catalana de sociologia, núm. 17, 2002: 5-26.
12 De la Morena De la Morena, Luís. «La seguridad pública como concepto jurídico indeterminado»
Revista de Administración Pública, núm. 109, 1986: 321-362. El autor afirma: “Pero ¿Qué es el «orden
público»? ¿Qué la «seguridad pública»? ¿Qué la «seguridad ciudadana»? ¿Acaso son una y la misma cosa, siquiera con distintos nombres? ¿Qué modalidades de «policía administrativa» representan? ¿Cuál de tales conceptos, caso de no ser idénticos, es el más amplio y cuál el más restringido? ¿Estamos ante conceptos cualitativos o ante conceptos cuantitativos? La calificación de aquel orden o de esta seguridad como «pública» o como «ciudadana» ¿querrá decir que habrán de eliminarse de ella aquellos supuestos de inseguridad o de desorden que exclusivamente afecten a las personas uti singuli o individualmente y no
uti universi o como conjunto? ¿Qué tipo de orden, en su doble dimensión normativa y social, será el que,
cumplido y acatado por todos, nos traerá, como efecto y resultado querido, la “seguridad pública” propiamente dicha? ¿Qué tipo de intereses económicos (riqueza, en sus diversas manifestaciones), bienes personales (vida, salud, integridad física, comodidad) o valores morales y sociales (tranquilidad, orden, seguridad, moralidad, libertad, justicia, solidaridad, normal funcionamiento de las instituciones básicas, calidad de vida, limpieza y ornato públicos, etc.) deberán merecer del legislador una protección preventiva y una reacción restauradora tan cualificadas como las que el orden público demanda y hace entrar en juego, y precisamente en consideración a que la sola amenaza o perturbación a cualquiera de tales intereses, bienes o valores, por cualquier causa (comportamientos humanos o hechos naturales), podría determinar una sensación generalizada de peligro y de alarma social, no limitable de antemano a un número determinado o determinable de personas? ¿A qué criterios de lugar, de gravedad, de inminencia del daño temido y de previa calificación del mismo habremos de recurrir para entender materialmente amenazado o perturbado el orden público o la seguridad pública y poder organizar, en consecuencia, el correspondiente montaje policial de acción coactiva inmediata, que elimine o prevenga los factores de riesgo detectados o provea, en su caso, a su posterior reparación?”
13 Ver: Castillo Blanco, Federico. «La Ley de Seguridad Ciudadana: reflexiones sobre algunos puntos
controvertidos.» Revista de Administración Pública, núm. 130, 1993: 423-466. Castillo Blanco razona, en corto, pero de manera singular a la nota anterior: “Estos dos conceptos —seguridad ciudadana y orden público— son completados en nuestro Ordenamiento Jurídico por un tercero: la seguridad pública, concepto utilizado preferentemente por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Una primera reflexión pone de manifiesto que, tanto en el texto constitucional como en los textos legislativos ordinarios, existe una absoluta imprecisión de los conceptos referidos anteriormente. Los mismos son utilizados en forma diversa y con significados también distintos”.
integrarla o asimilarla a conceptos que responden otras categorías jurídicas de similar dificultad en su precisión dogmática o que tienen otra configuración constitucional (seguridad pública) o que son resultado de una historia no siempre democrática (orden público)”14.
Las dudas, pues, visto lo expuesto hasta ahora, son comunes en la doctrina. Toca ahora adentrarnos en el mundo de la interpretación jurídica y para ello nada mejor, creo, que adelantar cuál es la auténtica naturaleza de la seguridad desde el punto de vista jurídico.