A. CASE MANAGEMENT POLICY
6. Reclassification
y de culto.
Las referencias al orden público como cláusula restrictiva de derechos, las encontramos en los artículos 16 y 21 de la Constitución. El párrafo 1 del
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La cita completa es la siguiente: “La seguridad es un bien común esencial para el desarrollo sostenible. Es a la vez signo y condición de inclusión social, del acceso justo a otros bienes comunes como son la educación, la justicia, la salud y la calidad del medio ambiente. Promover la seguridad es desarrollar un bien común y no consiste, sobre todo, en hacer de policía o en recurrir al sistema penal”.
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Al final de esta parte intentaremos recuperar esta cuestión a pesar de la STC 25/2004, de 26 de febrero, que excluye el medio ambiente (en este caso el ruido del “Pub Indian” sancionado por el Ayuntamiento de Santander) del concepto de seguridad pública. La sentencia es interesante ya que recoge y repasa la jurisprudencia más reciente en la materia e incide el tratamiento del principio de legalidad sancionadora importante a los efectos sancionadores de las corporaciones locales.
artículo 16 de la Constitución afirma: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.
Si nos personamos ante los textos constitucionales españoles, el primer límite a la libertad religiosa basado en el orden público con el que topamos está en la Constitución de 1869, heredera directa de la “gloriosa revolución” que determina el primer exilio de la dinastía de los Borbones. El texto es remarcable por tratarse del primer antecedente de límite a la libertad religiosa que se reconoce con amplitud en la historia constitucional española, sobretodo, si tenemos en cuenta que los textos constitucionales hasta entonces, de manera monolítica, habían mantenido la confesionalidad católica de manera uniforme en todos los redactados de las distintos textos constitucionales36. Así, el artículo 21 la Constitución de 1869 literalmente afirma: “La nación se obliga mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del Derecho. Sí algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior”.
En este precepto, el límite a la libertad religiosa y de culto es la “moral y el Derecho”, una mezcla de normas éticas y jurídicas. El concepto de “moral”, cambiante según el momento y el lugar, ocuparía, en este caso el de orden público, si bien su alcance quedaría limitado por la positivización que representa el otro límite, el Derecho. Es decir la “moral y el Derecho” operarían como límites, aplicándose a la vez, no separadamente. No deja de llamar la atención, que en este caso, sean los españoles los que tengan los mismos
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Artículo 12 de la Constitución de Cádiz de 1812:
“La religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica, Romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabías justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”.
Artículo 11 de la Constitución de 1837:
“La nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles”.
Artículo 11 de la Constitución de 1845:
“La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El estado se obliga a mantener el culto y sus ministros”.
derechos que los extranjeros (y no al revés) si “profesaren otra religión que la católica”.
De carácter más conservador (restaurados los Borbones en la figura de Alfonso XII), la Constitución de 1876 hace referencia a la “moral cristiana”, excluyendo, por lo tanto, cualquier otra moral, como límite a la libertad ideológica y de culto. Desaparece, además, el límite del Derecho del anterior texto constitucional. Se trata de un reconocimiento a la libertad religiosa harto restrictivo, solamente con carácter íntimo y no ad extra, en el marco de un Estado confesional. Artículo 11:
La religión Católica, Apostólica, Romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirá, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas, que las de la religión del Estado.
El reconocimiento pleno de la libertad religiosa solamente se produce en la constitución de 1931 que, literalmente, afirma, en lo que nos interesa, en su artículo 27: “La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública”. Hay, pues, en estos textos la noción, otra vez, de “moral pública” que, al igual que el de “orden público”, han sido conceptos jurídicos indeterminados utilizados de manera clásica en el ordenamiento jurídico español. Aún hoy en día, encontramos las referencias a la moral y al orden público como conceptos limitadores en el vigente Código civil español. Por ejemplo, y sin ir más lejos, en el párrafo 3 del artículo 1 del vigente Código Civil español (“La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”) o en el artículo 1255 del mismo cuerpo legal (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”).
Por lo que hace a los antecedentes de derecho comparado más remotos debemos y tratar, sin duda, la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, que en su artículo 10 manifiesta: “Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aun por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos al orden público establecido por la ley”. Sin duda, el precepto decimonónico francés, es uno los antecedentes directos del actual tratamiento constitucional español. Especial atención debemos mantener en la referencia que se hace al “orden público establecido por la ley”, del artículo francés, puesto que, como bien se puede ver, es prácticamente idéntica a la que reza en el artículo 16 del actual del precepto constitucional español (“orden público protegido por la ley”). De esta manera, el antecedente directo del precepto español se hallaría en la declaración francesa.
En las referencias comparadas, no encontramos, antecedentes próximos ni en los artículos 8 y 19 de la Constitución de la República Italiana de 1947, ni el artículo 4 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Preceptos, todos ellos, que serían los equivalentes a la expresión de la libertad ideológica, religiosa y de culto de la Constitución española. Así, el más que probablemente, antecedente de la articulación del concepto de orden público como límite a la libertad religiosa lo encontramos en el artículo 9 de la Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, que literalmente dice:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Aunque el texto de alusión no cita expresamente al “orden público”, se puede argumentar cabalmente que, con las referencias a la “seguridad pública” y a la “protección del orden” (juntamente con otros como los de “protección de
la salud y de la moral pública”) como límites al ejercicio de la libertad religiosa, es, justamente, este precepto el antecedente moderno de la postulación del concepto de orden público como límite a la libertad religiosa del artículo dieciséis de nuestra carta magna. Eso sí, en cualquier caso, medidas, todas ellas, previstas por la ley. Extremo, éste, en el que coincidirían, nuestra Constitución, el artículo 9 de la Convención y el ya más añejo artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Sin embargo, algún autor37 señala que el límite del orden público tendría su origen en el Concilio Vaticano Segundo que tuvo los mismos problemas a la hora de formular lo que se llamó entonces la “vidriosa” cuestión de los límites de la libertad religiosa. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa en el párrafo primero en su artículo tres, que es prácticamente un reenvío al párrafo segundo del artículo 9 del convenio europeo, conceptúa que se entiende por orden público en democracia al decir que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”. El único impedimento para utilizar este precepto para la interpretación constitucional es que, como se sabe, las leyes deben interpretarse de acuerdo con la Constitución y no al revés (por todas, STC 22/1984, de de 17 de febrero de 1984, en su FJ3).
4.1.2. El orden público como límite a la libertad de reunión y al