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El aparato judicial del Estado afrontó el raterismo con el desarrollo de un sistema de tratamiento burocrático del problema, que implicó la conversión de una masa creciente de procesos de justicia penal en meros trámites de juzgamiento condenatorio. Fue así que, según se desprende de los expedientes estudiados, a lo largo del periodo se multiplicaron los juzgados dedicados al tratamiento de causas penales, de manera que, si para el año de 1969 existían 5 juzgados del crimen, para el de 1980 se contaban 10 juzgados de lo penal.

En el mismo sentido, en la lectura continua de una larga serie de juicios abiertos por delitos contra la propiedad (vagancia, hurto y robo), llama la atención cómo en los casos en que los acusados no accedieron a un abogado particular, resulta obvio el desenlace condenatorio, incluso antes de la llegada del expediente a un juez del crimen. De hecho, los procesos de juicio penal por delitos contra la propiedad en los que los indiciados no accedieron a una defensa privada y activa, se caracterizaron por la ausencia absoluta de acciones de la defensa pública hasta la emisión de la sentencia condenatoria.267

De la misma manera se asentaban en los expedientes las notificaciones de lo actuado, que por ley debían llegar oportunamente a las partes, incluida la persona acusada, como modo de mantenerlas permanentemente informadas del proceso. En la práctica, esas notificaciones quedaban siempre y solo en el texto “fijada[s] en una de las puertas del domicilio designado para el efecto [que muchas veces era la prisión,] a presencia del testigo que suscribe”, y que en varias ocasiones también suscribía la

267 Como se denunció en un informe sobre la situación de los derechos humanos en el país hacia 1987:

“Más de la mitad de los internos de las prisiones del Ecuador están privados del derecho de defensa, puesto que carecen de abogado y el Estado no ha logrado hasta hoy montar un servicio de defensores públicos”. Jorge Crespo Toral, “Breve visión del problema carcelario del Ecuador”, en Alberto Luna Tobar, et. al., Siete pecados capitales. Derechos Humanos en el Ecuador. Informe especial, Quito, El Conejo, 1987, p. 40.

recepción a nombre del defensor y el fiscal, dejando otra evidencia de que en este tipo de trámites, en realidad, ninguno de los profesionales requería mantenerse informado de las particularidades del proceso, mucho menos el reo.

Desde finales de la década de 1960 empezamos a encontrar acciones de defensores de oficio en algunos expedientes, que podrían estar dando cuenta de cierta voluntad de cumplir con el debido proceso, pero que no llegaron a generalizarse al punto de constituir “solemnidad necesaria” para dictar sentencia. En esos casos, nos encontramos con nuevos testimonios de la calidad de mero trámite que tenían los juicios penales contra infractores menores contra la propiedad.

Así sucedió, entre muchos otros, con Martha Pérez, “carterista” de 23 años de edad, “sindicada de hurto” en 1980 por haber sido “sorprendida infraganti robando dinero y demás pertenencias a un ciudadano que se encontraba en abanzado estado de ebriedad, y en compañía de dos menores de edad, los mismos que se dieron a la fuga”,268 y que contaba con decenas de detenciones registradas en su historial

delictivo. En su declaración indagatoria, Martha Pérez afirmó algo verosímil, que se transcribió así: “Me cogieron los agentes sin que yo haya cometido ningún delito solamente por conocida”.269 Además, en su confesión previa a la sentencia se lee:

“En mi juventud abandone con prontitud mi casa, siendo el motivo para juntarme con gente antisocial; es así que se inició la persecusion contra mi persona por los Agentes de Seguridad, pero la verdad es que nunca llegaron a comprobarme ningun delito [...] el Agente de Seguridad, autor del presente informe, el que en estado de ebriedad me solicito dinero para ponerme el libertad; como no le diera me llevó detenida al SICP, llegando a elaborar un informe falso”.270

A pesar lo dicho y en ausencia de pruebas materiales del delito, el defensor de oficio, dando contestación al dictamen fiscal acusatorio, elaboró un escrito al juez donde afirmó no tener

“[n]inguna objeción a la existencia probada del delito […] Espero probar alguna circunstancia adicional a favor de mi defendido y así cooperar a que su indulgencia brille una vez más sobre el estricto

Derecho”.271

268 Detective Nro. 002 - SICP, en Exp: 15, ibid.

269 Martha Pérez, en Exp: 15, Por: hurto, Contra: Martha Cecilia Pérez, Iniciado: 21 de enero de 1980.

(AGCJP).

270 Idem.

Más adelante, el mismo abogado, a nombre de la sindicada entregó un escrito de alegación ante el juez de lo penal donde decía:

“Absurdo sería decir que no existe cuerpo del delito probado. Que por la prueba actuada tengo alguna responsabilidad también es obvio, aunque mis acciones reales no están constando en autos, necesariamente tengo que sujetarme a la ley y nada más que a la ley. Hechos hay que en alguna forma me favorecen, pero sé que más be será favorable su bondad”.272

En los procesos de juicio penal, la privación del derecho a la defensa, que es decir la privación del acceso a cualquier canal de toma de una palabra audible, por indirecto que fuera, fluía en el mismo sentido que el tratamiento policial de los sospechosos, identificados como “vagos indeseables”, como sujetos proclives a una “conducta delictuosa” que hacía “obvio” que tenían “alguna responsabilidad”, “aunque mis acciones reales no están constando en autos”.

Al mismo tiempo, este alegato de la defensa hace explícito que en el sentido común el juez dictaba sentencia con respaldo legal, pero según su voluntad, lo que equivale a decir que podía actuar con “indulgencia” y hasta “bondad” “sobre el estricto Derecho”. En efecto, aunque para la segunda mitad del siglo XX se había desarrollado una división moderna de funciones punitivas y a pesar de que existían Códigos que estipulaban criterios modernos de aplicación de un debido proceso judicial y una sentencia mesurada, en la práctica, este tipo de expedientes aparecen atravesados de huellas de la vigencia del proceso judicial como ejercicio de la voluntad del juez en tanto hombre distinguido, cuya honorabilidad públicamente reconocida resultaba condición suficiente de legitimación de una sentencia aplicada a otro de calidad inferior al que se le impedía tomar la palabra, pero con el que podía ser indulgente.

Alfredo Montenegro, carpintero ambateño de 18 años de edad, acusado y preso de modo provisional por “vagancia” en 1960, le escribía al juez de su puño y letra o del de alguna persona amiga en términos que establecían una relación asimétrica cara a cara, propia de la tradición aristocrática patriarcal:

“es verdad que en el día en que caí preso estuve sin trabajo por cuanto estuve recién llegado a esta [ciudad], pero puedo demostrarle con pruebas que cuando yo me e mantenido en mi profesión e sido la base primordial

de mi casa [...] ya tengo el dinero recojido para el pasaje ya que usted me puso esta base para ponerme en libertad, favor por el cual le quedaré bién agradecido [...] ningún hombre es inpecable en la vida, todos somos bolubles tenemos nuestro pasado y ese lo he adquirido yo dentro de la Cárcel. Tambien debo manifestarle que no tengo un ser quien de un peso por mi [...] soy un forastero, ya que el dia en que vine a [ilegible] viene asiendome mil ilusiones bien forjando mi destino a través de pasarnos hambres, miserias, pero que bamos a hacer si esa es el orden de la vida, pero no me reniego ya que lo único que ago es pedir a dios y confiar en su bondad”.273

Poniendo su situación en contexto, el sospechoso explicita los valores compartidos: el trabajo como propio del varón proveedor al frente de una familia, y justifica su situación como propia del “forastero” que llega a Quito con “mil ilusiones” y que en su búsqueda padece “hambres, miserias” y hasta prisión. Es en ese contexto que admite que fue detenido estando “sin trabajo” y, según su declaración indagatoria, viviendo donde una familia amiga, pero no cometiendo delitos. También afirma que su “pasado” “lo he adquirido yo dentro de la Cárcel”, no en la calle, aunque aparentemente había sido detenido en Quito algunas veces anteriores acusado de robo.

Al final del proceso de juicio, en la sentencia que condenó a Alfredo Montenegro a un año de prisión se lee: “Habiendo nacido en Ambato, en su indagatoria manifiesta, que ha venido a esta ciudad de Quito, en busca de trabajo, lo

que prueba inestabilidad de domicilio”,274 es decir “vagancia”. ¿Esta carta denuncia

la suerte de “forasteros” empobrecidos atrapados en la relación punitiva que estamos analizando por su sola condición de miseria y abandono? No tenemos elementos para responder. Lo que sí sabemos es que muchos “vagos”, gran parte de ellos muchachos y adultos callejizados que efectivamente hurtaban, elegían moverse de ciudad en ciudad como estilo de vida estratégico que les protegía del régimen punitivo.275

Volviendo a los términos de la relación de juzgamiento, vemos que a pesar de haber establecido los argumentos de una situación que se podría definir como de padecimiento inmerecido sufrida por un hombre humilde, Alfredo Montenegro dice: “no me reniego”, “lo único que ago es pedir a dios y confiar en su bondad”. De ese

273 Alfredo Montenegro, en Exp: 132, Por: Vagancia, Contra: Alfredo Montenegro, Iniciado: 8 de abril

de 1960. (AGCJP).

274 Eloy Palacios, Juez Primero del Crimen, en ibid.

275 Hombre de nombre desconocido para mí, ibid. Algunos expedientes judiciales y artículos de prensa

modo, hizo explícita la conciencia de que el orden de cosas hacía del ejercicio de la justicia de Estado un acto propio de la potestad de las autoridades, en tanto hombres honorables capacitados por la voluntad suprema de Dios.

A la vez, esta carta informa de un intercambio cara a cara y extrajudicial, propio de la tradición aristocrática patriarcal, que llevó al indiciado a recolectar dinero para regresar a su tierra como condición impuesta por el juez para otorgarle la libertad, como era su potestad. No podemos precisar los términos de aquel intercambio, que posiblemente ocurrió cuando el preso fue trasladado al juzgado para declarar ante el juez, pero parece indudable que sucedió, pues movió al reo a escribirle al juez recordándole cierto acuerdo y expresando el cumplimiento de su parte a través de dos cartas, que de haber llegado a manos del juez conteniendo mentiras, evidentemente, hubieran obrado en su contra. En todo caso, aquel encuentro no tuvo ningún efecto sobre el proceso de juicio penal, cuya culminación es típica del anónimo proceso burocrático de sentencia condenatoria contra sospechosos sin acceso a defensa penal.

Casi una década después, Rafael Yerovi, “de profesión ninguna, sin domicilio”, acusado de intento de robo en el año de 1972, resultó preso por “vagancia” a sus 78 años de edad. Con la misma conciencia de sometimiento a una autoridad de cuño señorial, legitimada por voluntad divina, decidió escribir al Juez Primero del Crimen de su puño y letra o del de alguna otra persona solidaria “con el devido rrespeto y afecto, pidi [ilegible] al Señor que esta en los Sielos por su

Hinportante salud de Ud. como tanbien de su Onorable familia”276 (Figura 12).

La carta de Rafael Yerovi, su textura, los términos de relación asimétrica cara a cara que establece con la autoridad, el moderno desamparo de su autor sometido a juicio penal, muestra con claridad la matriz aristocrática patriarcal de relación social en cuyo contexto sucedía una vertiginosa modernización del tratamiento burocrático de la delincuencia. Al “rogarle” y “suplicarle” el perdón al juez, el reo nombró la “caridad” como potestad y acaso la sugirió como deber moral de hombres distinguidos frente a otros miserables “como me bio Hese día”. Rafael Yerovi rogaba perdón por “cualesquier contrabencion que yo aya cometido. ya que mi edad no me

276 Rafael Yerovi , en Exp: 77, Por: Vagancia, Contra: Rafael Yerovi Carvajal, Iniciado: 24 de marzo

permite seguir en la delincuencia”,277. como las autoridades catalogaban a la

“vagancia” avanzada la segunda mitad del siglo XX.

Figura 12:

Carta de un procesado por vagancia al Juez Primero del Crimen. Agosto de 1972

Documentos de defensa propia como estos, entre los que también encontramos certificados de honorabilidad (Figura 13), aunque dan cuenta del despliegue activo de ensayos de autodefensa y solidaridad, no tenían ningún valor en el proceso

moderno de juicio penal, anónimo y burocrático, a no ser que fueran ingresados por un abogado.

Figura 13:

Certificado de honorabilidad, incluido en un proceso de juicio penal, 1979278

La serie de expedientes que estudiamos deja ver la situación de aquellos que no alcanzaron a activar redes efectivas de negociación con las autoridades de justicia.279

En estos casos, la acción de toma de las declaraciones instructiva e indagatoria y la recepción de la confesión previa a la sentencia por parte de un juez y el dictamen fiscal acusatorio, constituían, entre otras formalidades de menor importancia, las “solemnidades necesarias” y suficientes para dictar sentencia “acusada la rebeldía del Defensor del procesado”.

La sentencia condenatoria que recibió Henry Armas, quiteño de 20 años de edad, acusado de robo en 1979, es típica de trámites de enjuiciamiento penal contra

278 Extraído de Exp: 96, Por: Hurto, Contra: Enrique Alegario Espinoza Andrade, Carlos Edmundo

González Velasteguí, Luis Santos Chalá, Gilberto Vistín Criollo, José Marco Aguirre Quishpe y Consuelo de Jesús Chuquitarco, Iniciado: 19 de octubre de 1979. (AGCJP).

279 En el segundo capítulo exploramos algunas estrategias populares efectivas de negociación de la

justicia penal, basadas en las relaciones de sostenimiento y cooperación social ilegal tejidas por mujeres.

“rateros” sin acceso a la defensa:

“La Agente Fiscal, en su dictamen definitivo acusa al sindicado estar incurso en la infracción prevista en el Art. 547 [como reo de hurto ...] El Agraviado al rendir su Instructiva manifiesta no conocer quienes son los autores de la sustracción de las especies, pero son los Agentes del SIC quienes han apresado al sindicado y le han hecho declarar a la fuerza. Por su parte el sindicado Henry Nelsón Armas Cruz, en su Indagatoria manifiesta que nada tiene que ver con el hecho que motiva el presente enjuiciamiento toda vez que está trabajando actualmente en forma honrada y que la declaración rendida en el SIC le ha sido arrancada mediante torturas.- Desgraciadamente estos hechos no los ha probado el sindicado durante el juicio [...] Obra en cambio en su contra la declaración rendida por éste en el SIC donde reconoce no tener ocupación [y haber cometido el robo ...] sus antecedentes policiales revela que la conducta anterior demuestra tratarse de individuo peligroso [...] se le impone la condena de UN AÑO DE PRISIÓN CORRECIONAL”.280

En este caso, sucedió algo inusual: los hijos del acusador privado visitaron por motivos que no podemos precisar al acusado en la prisión, lo que aparentemente generó en ellos una inquietud que llevó al agraviado a tomar la decisión de declarar ante el juez que le parecía verosímil que la auto-inculpación del sospechoso fue arrancada por la violencia policial. Sin embargo, esta declaración, así como la del sospechoso que constituyó una denuncia explícita de haber sufrido tortura física a manos de agentes identificados, quedaron sentadas por constituir “solemnidades necesarias”, pero fueron omitidas como argumento de sentencia porque “desgraciadamente” el acusado no había hecho uso de su derecho a la defensa. Finalmente, los antecedentes policiales probaron por si solos que se trataba de un “individuo peligroso”, que por esa calidad y no por haber cometido un delito probado, fue sentenciado a un año de prisión. La maquinaria pública de tratamiento burocrático del problema del “raterismo” se movía implacable, incluso ante la declaración exculpatoria del agraviado, cuando se trataba de un “ratero conocido” sin acceso a defensa penal privada y activa.

La voluntad de modernización del sistema de gestión estatal del crimen, impulsada desde inicios de la década de 1960, también se expresó, como dijimos, en la reorganización del Instituto de Criminología de la Universidad Central en el año

de 1960,281 y hacia finales de la misma década en la incorporación de informes

280 Carlos Villagómez, Juez Primero de lo Penal, en Exp: 79, Por: robo, Contra: Henry Nelson Armas

Cruz, Iniciado: 25 de junio de 1979. (AGCJP). Mayúsculas en el original.

especializados en algunos procesos de juicio penal.282 Sin duda se trataba de

introducir diagnósticos de carácter científico para alcanzar una comprensión y eventualmente un tratamiento moderno de la delincuencia; sin embargo, esos informes se producían en aquel contexto donde la delincuencia nombraba prácticas multitudinarias de adaptación popular indeseada a la modernidad, propias de perfiles sociales que la ciudadanía reconocía como “cholos” y “morenos”, inciviles y transgresores del orden ciudadano. A nivel del sentido práctico, encontramos que nociones como “ratero conocido”, “escapero” o “cuentista” organizaban la comprensión y la administración estatal del problema de modo más coherente que categorías como “leptosomático”,283 o “delincuente constitucional”, utilizadas por los

psiquiatras quiteños activos en el Instituto de Criminología. Para las autoridades de policía y judiciales, responsables del control directo de la delincuencia, los “rateros” eran pobladores “conocidos” con quienes establecían relaciones de violencia coactiva legal, para-legal, extra-legal e ilegal y de negociación asimétrica, mientras que para las más altas autoridades de gobierno eran masas de “indeseables” a las que contener sin miramientos. Fue así que, en la práctica, en los juzgados del crimen, aún con la incorporación de algunos informes criminológicos a los procesos de juicio, a lo largo de todo el periodo seguimos encontrando el mismo tratamiento burocrático, lento pero fluido, de una masa de “rateros” de poca monta.

Sin embargo, no conviene restar importancia a los términos en que se producían los informes criminológicos, porque, aunque escasos en los expedientes judiciales del periodo, y a pesar de que, como veremos, la indagación médica fluía en

los sindicados, previamente a la sentencia”, entre otras funciones tendientes a la medicalización del tratamiento penitenciario de los delincuentes y de asesoramiento médico a los jueces para la concesión de diversas formas de libertad previa al cumplimiento de la sentencia. “Ley que crea el Instituto de Criminología”, en Registro Oficial, del 20 de agosto de 1960, Suplemento al No. 1202. Disponible en www.lexis.com

282 La tardía y muy limitada incorporación de este tipo de informes a los procesos de juzgamiento, era

consecuente con la lógica del sistema judicial de tratamiento del raterismo. Instrumentos disciplinarios de este tipo no aportaban especialmente a una práctica judicial que no suponía el análisis de la singularidad de los indiciados, sino el tratamiento burocrático de masas de sospechosos.

283 Tipo de personalidad de la tipología de Ernst Krestschmer, psiquiatra y neurólogo alemán activo a

lo largo de la primera mitad del siglo XX, que relacionó la estructura corporal con las características de la personalidad: “De aspecto físico delgado, predominantemente vertical, de hombros estrechos, cuello largo, rasgos faciales angulosos, piel seca, aspecto anémico y escaso peso. Psicológicamente, presentan una personalidad indiferente, con escasa capacidad afectiva, actitud taciturna, excesiva susceptibilidad, tendencia a la irrealidad y a una vida mental íntima imaginativa. Son personalidades de tendencia esquizoide, que tienen cierta propensión a vicios del tipo del alcoholismo. El estado