4.5 Analysis and Discussion
5.5.5 Code-mixing Points
En Colombia el régimen de visitas se encuentra regulado en el Código Penitenciario y Carcelario en los siguientes términos: “Artículo 111 comunicaciones.
Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación. El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares…”.20
En un principio cabe indicar que en Colombia, existe el Código Penitenciario y Carcelario el cual regula en forma específica el régimen penitenciario; y, dentro de este el derecho a las visitas. En el Ecuador, antes de la entrada en vigencia
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del Código Orgánico Integral Penal, en febrero de 2014, existía también el Código de Ejecución de Penas, que al igual que el Código Penitenciario de Colombia regulaba todos los aspectos del régimen de seguridad social, por supuesto de acuerdo a los fines constitucionales que persigue el sistema de rehabilitación social.
Sin embargo, de lo expuesto, cabe indicar que en la actualidad el Código Orgánico Integral Penal, regula los aspectos generales del régimen penitenciario, dentro del cual se establece el derecho a las visitas; manifestando que con su entrada en vigencia se derogó el indicado Código de Ejecución de Penas.
Por otra parte, se indica que al hablar del derecho a las visitas en Colombia y Ecuador, ambas legislaciones garantizan este derecho en su normativa interna por cuanto se considera que es un derecho fundamental de los privados de libertad; sin embargo en Colombia, a diferencia de Ecuador, la normativa interna si puede limitar el derecho a las visitas de los privados de libertad en forma excepcional; situación que no ocurre en Ecuador, en donde este derecho no puede ser privado por motivo de sanción al privado de libertad o por cualquier otro motivo.
Costa Rica
En el Reglamento de Visita a Centros del Sistema Penitenciario Costarricense N°25881-J, se halla regulado el régimen de visitas con la finalidad de salvaguardar el orden, la disciplina y la seguridad tanto de los internos recluidos en los centros de reclusión como de sus familiares y visitas en general.
De acuerdo al Reglamento, el artículo sexto, la persona privada de libertad podrá ser visitada por un máximo de 3 personas mayores de edad y por los menores de edad que sean previamente autorizados por el día que se realice la visita; de igual forma de conformidad al artículo séptimo se debe acogerse a un procedimiento para poder acceder a visitar al interno, que estará a cargo de la oficina correspondiente asuntos comunitarios del centro carcelario y que otorgarán la autorización de visita con el fin de resguardar la seguridad y serán incluidos en el respectivo registro de visitantes.
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El artículo octavo del mismo reglamento se dará prioridad de visitantes a los integrantes del grupo familiar y aquellas personas que, aunque no tenga nexo familiar sean consideradas de apoyo externo para el bienestar del interno; cabe destacar que el artículo 14 hace referencia a los horarios y duración de visita, con lo cual los centros penitenciarios deberán garantizar el ingreso de visitas en general por lo menos una vez a la semana, por un período no inferior a 3 horas semanales, salvo la excepción de que se requiera un horario de visita distinto por precautelar la seguridad de los visitantes y el interno que será dispuesto por el Director del centro.
En relación con la legislación del Ecuador, cabe señalar que en costa Rica se garantiza el tiempo mínimo de 3 horas para que el interno reciba las visitas de sus familiares y amigos; manifestando que la legislación de dicho país establece un mínimo pero no un máximo de tiempo, para gozar de este derecho lo cual es positivo. En este mismo sentido, debería aplicarse el régimen de visitas en el Ecuador, es decir debería establecerse un mínimo tiempo de visitas, que de igual manera podrán ser 3 horas, lo cual no deja de lado que se garanticen tiempos mayores que podrían ir de 3 a 6 horas semanales, a fin de garantizar de mejor manera el derecho de las visitas de los privados de libertad.
1.3.6 Aporte personal
El derecho a las visitas ha sido concebido por el legislador con el objeto de restablecer o fortalecer los lazos afectivos entre el privado de libertad con sus familias y amigos, el mismo que se encuentra dentro del catálogo de los derechos constitucionales.
En base de lo expuesto, se manifiesta que los Centros de Privación de la Libertad, cuentan con un Reglamento mediante el cual se regulan los horarios de las visitas. En el caso del Centro de Privación de la Libertad de Riobamba, se han garantizado y respetado las visitas familiares, las visitas íntimas, así como las visitas de los profesionales del derecho, las cuales se realizan entre semana y los fines de semana; pero en ningún caso en la noche, por cuanto ello está prohibido por el Código Orgánico Integral Penal.
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Dentro de las principales causas por las cuales se limita el derecho a la comunicación y visitas de las personas privadas de libertad se ha podido determinar que una de ellas es por el desconocimiento del derecho de visitas tanto de la persona privada de libertad así como de sus familiares y amigos; ello ocurre inicialmente cuando el privado de libertad ingresa al Centro; y, los horarios no han sido socializados por las autoridades penitenciarias lo que ha producido que los internos, no informen adecuadamente a sus familiares y amigos los horarios en los que los pueden ir a visitar; y consecuentemente cuando han llegado al Centro de Privación de la Libertad, se han encontrado con la novedad de que en ese día no pueden realizar la visita, por cuanto es un día no autorizado. Otra de las causas que el investigador ha podido identificar y constatar en base a las visitas realizadas al Centro de Privación de la Libertad de la ciudad de Macas que efectuó y que impide el derecho a visitas, es debido a la inobservancia de las leyes y reglamentos de las autoridades penitenciarias; por cuanto se han dado casos en los cuales las autoridades penitenciarias en forma ilegal, arbitraria e injustificada han privado del derecho a las visitas a los privados de libertad.
Esto suele ocurrir, cuando a manera de “venganza”; “desquite” o para “imponer más orden”, el Director del Centro o las autoridades penitenciarias competentes, privan del derecho a visitas a las personas privadas de libertad, como una forma de sanción administrativa inobservando las prohibiciones que establece el Código Orgánico Integral Penal, en el cual existe una norma expresa que prohíbe la limitación o menoscabo del derecho de visitas como una forma de sanción penitenciaria.
Además de las causas indicadas anteriormente, el investigador al haber tenido la oportunidad de ingresar al Centro de Privación de la Libertad de la ciudad de Macas y haber logrado entrevistarse con algunos internos, ha conseguido apreciar la discriminación latente que existe en su interior, constituyéndose como otra de las formas que motivan la privación del derecho de visitas de las personas privadas de la libertad, que se presentan por diversos motivos; entre los principales se encuentra la distinción y exclusión de manera especial en razón de la nacionalidad; como, por ejemplo los ciudadanos colombianos y
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venezolanos que se encuentran en el Centro de Privación de la Libertad y que no son tratados en igualdad de condiciones que los ecuatorianos al interior de las cárceles por su condición de extranjeros; discriminándoles en la comida, visitas, etc.
Así como se han logrado identificar algunas de las causas que limitan el derecho a las visitan también se ha realizado un breve análisis de las consecuencias que genera la privación de libertad y más aún cuando se niega el derecho a vistas, manifestando en primer lugar que una de dichas consecuencias es el cambio en las condiciones de vida de la persona, ya que la situación social y familiar de la persona cambia drásticamente, en razón de que el privado de libertad no podrá estar rodeado de sus compañeros de trabajo, (si laboraba antes de perder su libertad), tampoco de sus amigos; y menos aún de sus familiares con quienes si podía compartir actividades sociales y familiares cuando se encontraba libre. En el aspecto de salud, accederá únicamente a la unidad médica del Centro en caso de enfermedad leve; y, en casos más graves a los Hospitales del país; sin que quede la posibilidad de efectuar medicina preventiva; y, poder elegir médicos de su elección. En el ámbito educativo, no podrá asistir a clases presenciales en las universidades del país; es decir que queda limitado el ámbito de educación a la educación a distancia, siempre y cuando sea autorizado por el Director del Centro.
Otro de los efectos de la privación de libertad es una limitación del derecho constitucional de la vida digna, ya que al encontrarse el privado de libertad rodeado de personas que han cometido un delito, no se puede decir que al interior del Centro, tendrá una vida diga; más aún cuando el sistema penitenciario del Ecuador, no cuenta con los suficientes recursos para garantizar a los detenidos el mejoramiento de condiciones de salubridad, hacinamiento, acceso a la salud; etc.; más aún cuando tiene compañeros de celda de alta peligrosidad lo cual podría ser el origen de la transgresión de varios de sus derechos humanos.
La intimidad es otro de los aspectos que no tienen los privados de libertad, pues generalmente al compartir la celda con otro reo, no tiene intimidad personal ni
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familiar que le permita ejercer cierto tipo de actividades relacionadas con este derecho; como por ejemplo el de mantener relaciones íntimas en forma constante; pues ahora estas estarán limitadas a las visitas íntimas.
Por otra parte, en relación a los efectos que causa la privación del derecho de visitas a los reclusos se puede apreciar que uno de los más dañinos a la persona es el impacto emocional que se crea en el individuo al no recibir las visitas de sus familiares o amigos, lo cual le puede ocasionar sentimientos de tristeza, de soledad y consecuentemente de desesperación, en especial cuando se tiene vínculos afectivos muy fuertes con su familia o amistades.
De igual manera la soledad que sienten en muchas ocasiones los privados de libertad, en ocasiones llega incluso a afectar psicológicamente a los individuos; el hecho de estar encerrado en cuatro paredes y no tener una vida social y familiar, produce aislamiento y ansiedad, lo cual se acentúa cuando no pueden acceder las visitas, en especial cuando es de manera injustificada o arbitraria. Las autoridades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre las cuales se encuentra el Director del Centro y el personal bajo su mando como lo son los guías penitenciarios, tienen el riesgo de que se interponga en su contra una acción constitucional, especialmente la acción de protección por cuanto haya mérito para ello, de conformidad a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Al respecto, dentro de dichos requisitos, se indica que uno de ellos es la existencia de una acción de autoridad pública no judicial, es decir la que proviene del Director del Centro, que se materializa en la limitación del derecho a vistas al privado de libertad en forma arbitraria, es decir, al margen de la ley; por otra parte también existiría la vulneración del derecho constitucional; ya que el derecho a visitas se encuentra plasmado como uno de los derechos de los privados de libertad como grupo de atención prioritaria establecido en el artículo 51 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador; finalmente como otro de los requisitos es la inexistencia de otro mecanismo judicial efectivo para la protección de ese derecho.
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En virtud de lo expuesto, no sería conveniente que las autoridades del régimen penitenciario limiten el derecho a visitas en forma arbitraria e ilegal por cuanto estarían transgrediendo derechos constitucionales de las personas privadas de libertad.