SECTION 901 CEMENT CONCRETE
C. Cold Weather Requirements.
Otro de los cambios significativos que introduce la reforma es la redistribución competencial entre autoridades jurisdiccionales en la defensa de los Derechos Humanos. Estos se fundamentan esencialmente en dos aspectos. A continuación se analizarán.
a) La obligación de todos los jueces de proteger los DDHH
En primer lugar, tienen fundamento en las nuevas obligaciones impuestas por el párr. tercer del artículo 1.° de la Carta Magna. De acuerdo con la nueva redacción de la primera parte de este párrafo, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Como bien señala CARBONELL, esta obligación puede desprenderse del propio principio de universalidad de los DDHH e incluso del de supremacía constitucional. Sin embargo, la utilidad que tiene la mención expresa de la obligación a cargo de todas las autoridades
de proteger estos, radica en establecer con claridad que la distribución de competencias entre poderes y niveles de gobierno, no puede servir como excusa de ninguna autoridad para dejar de proteger los Derechos Humanos de las personas126.
Se trata pues de obligaciones que aplican a todas las autoridades y en todos los niveles de gobierno, quedando incluidas, por lo tanto, las autoridades jurisdiccionales tanto estatales como federales. Desde la perspectiva internacionalista, a partir de la reforma todos los jueces mexicanos, de todas las materias y niveles, se convierten en jueces de derechos, en tanto que en el ámbito de sus competencias materiales deben velar por la protección de los DDHH.
Ello supone para los jueces mexicanos la obligación de conocer y aplicar aquellas normas tanto constitucionales como internacionales y, de otros ámbitos normativos que contengan Derechos Humanos, que deban ser tutelados en su jurisdicción. Así, por ejemplo, un juez de lo familiar al resolver un caso sobre menores, no debe basarse sólo en lo que establece el Código Civil respectivo, sino debe considerar todas aquellas normas de cualquier ámbito normativo que reconozcan Derechos Humanos a favor del menor, como sería el caso de la Convención de Naciones Unidades sobre Derechos del Niño.
Los jueces de todas las materias y niveles se convierten así en garantes del respeto a estos DDHH en cada uno de los casos que resuelven. Todos los jueces, son “jueces de derechos”, creándose con ello en México un sistema de protección de los derechos multinivel. La protección de los DDHH pues, deja de ser patrimonio exclusivo del Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo y otros medios de control constitucional, lo que diluye las líneas divisorias de las distintas jurisdicciones en lo relativo a la protección de DDHH.
126 Vid. CARBONELL, Miguel, “Las obligaciones del Estado en el artículo 1.° de la Constitución Mexicana”, en CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro (coords.), Ob. cit., p. 67.
Ello supone, por otro lado, una ventaja importante. En la medida en que todos los jueces son “jueces de derechos”, pueden establecer su propia interpretación sobre el contenido, alcance y limitaciones de las normas de DDHH. La interpretación multinivel de éstas, si bien puede generar criterios no sólo divergentes, sino también contradictorios, es susceptible de producir un diálogo virtuoso entre jurisdicciones que se traduzca en un razonamiento más adecuado para la protección de los DDHH.
El que sean todos y no sólo unos cuantos jueces los que interpreten y apliquen la legislación de DDHH y que exista la posibilidad de que cada instancia revise y reinterprete ésta, maximiza las posibilidades de que, a través de la depuración producto del diálogo judicial, los derechos queden mejor protegidos. A final de cuentas, como recuerda NINO:
La discusión y la decisión intersubjetivas constituyen el procedimiento más confiable para tener acceso a la verdad moral, pues el intercambio de ideas y la necesidad de ofrecer justificaciones frente a los otros no sólo incrementa el conocimiento que uno posee y detecta defectos en el razonamiento, sino que ayuda a satisfacer el requerimiento de atención imparcial a los intereses de todos los afectados127.
b) El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad Desde la perspectiva internacionalista, el control difuso de constitucio- nalidad y de convencionalidad, representan una consecuencia natural de la obligación a cargo de todas las autoridades (incluidas las jurisdiccionales) de proteger los DDHH. Así se puede constatar en las consideraciones de la Corte-IDH, sobre la obligación de todos los jueces nacionales de proteger aquéllos, garantizados por la Convención Americana de Derechos Humanos.
127 NINO, C. S. La constitución de la democracia deliberativa, traducción de SABA, Roberto P., Barcelona: Gedisa, 1997, p. 161.
Para la Corte Interamericana, una de las razones que sustenta la obligación de ejercer un control de convencionalidad en materia de Derechos Humanos por parte de todos los jueces nacionales, radica en que aquellos, que son reconocidos en el ámbito internacional, representan obligaciones asumidas por los Estados en su conjunto, por lo que todos los que integran el aparato jurisdiccional de un Estado, en tanto que son parte de éste, se encuentran obligados a garantizar la aplicación de aquellas normas128.
Además, hay que recordar que la propia Corte-IDH ha establecido en reiteradas ocasiones que los tratados internacionales de DDHH poseen un especial carácter, en tanto que no representan obligaciones que los Estados asumen respecto de otros, sino de las personas que se ubican sometidas a la jurisdicción de sus autoridades:
(...) los tratados modernos sobre Derechos Humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción129.
Esto es, desde la perspectiva en estudio, el mandato contenido en el párrafo tercero del art. 1.° de la Carta Magna, debe ser entendido
128 Vid. CORTE-IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. supra nota 16, párrafo 124 y CORTE-IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supra nota 38.
129 CORTE- IDH. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de
dirigido a todos los jueces mexicanos con independencia de la materia de su jurisdicción y si se trata de jueces federales o estatales. Por lo tanto, los nacionales son competentes para atender y resolver sobre alegatos relacionados con la violación a DDHH en el ámbito de sus respectivas competencias. Interpretar este precepto constitucional de una manera que restrinja la capacidad de cualquier juez de conocer y resolver sobre planteamientos a violaciones de DDHH ocurridas dentro de casos que sean competentes para resolver, implicaría un incumplimiento de la obligación objetiva que México ha asumido respecto de las personas que se encuentran sometidas a su jurisdicción. En este sentido, reformas como la recientemente realizada a la Ley de Amparo, que establece expresamente la procedencia del juicio de amparo respecto de la violación a derechos contenidos en tratados internacionales, podría considerarse superflua: todos los jueces, incluidos por supuesto los de amparo, deben atender planteamientos sobre violación a DDHH, contenidos en tratados internacionales ocurridos dentro de casos para cuya resolución sean competentes.